REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO MARIA MUÑOZ, mayor de edad, casado, agricultor, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.446.448, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado JOSE RUFO CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.020.015, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.694, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS MARIA MORANTES ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 22.634.531, domiciliado en la Aldea Cuquí, Jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abogado JOSE ASDRÚBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.901.
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibido por distribución, en fecha 14 de mayo de 2004 (fl. 1 al 4) en el cual el ciudadano PEDRO MARIA MUÑOZ, asistido por el abogado JOSE RUFO CONTRERAS, expuso lo siguiente:
Que es co-propietario por herencia de una parcela denominada La Florida, fomentado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Cuquí, Municipio Junín de este Estado Táchira, tal y como se desprende del documento de participación a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 07 de septiembre de 1955, el cual anexó en copia simple marcado “A”.
Que es el caso que dentro de esa parcela construyó su extinto padre, una casa para habitación compuesta de paredes de adobes, techos de teja, cocina, tipo chimenea, puertas y ventanas en madera, baño fregadero, patio, servicios de agua, luz y cloacas y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predios de José Sánchez. ORIENTE: Predios de Martín Suárez y Juan Nieto. OCCIDENTE: Predios del camino carretero que conduce de la Aldea Cuquí, hasta la ciudad de Rubio y con la Quebrada “Cuquí” y SUR: Predios de la Sucesión Acuña. Con la carretera vieja y ESTE: Con mejoras de Aurelio Guerrero. Cultivado con frutos menores y pastos a la vez que sirven de criadero de todo tipo de animales para el beneficio tales como gallinas, pollos, cochinos, y ganado vacuno, pero por su imposibilidad de continuar cultivando parcela y por no quererla vender y en virtud de que el ciudadano JESÚS MARIA MORANTES ROZO, quien es extranjero permisado en este Estado Táchira, por la DIEX, les manifestó que no tenía donde vivir en ese momento junto a su familia y que por favor le dejaran la casa por un año para habitarla y que él les cuidaría también la parcela cultivándola y cuidándola, considerando esta situación, decidió junto con su hermana dejársela por un año a esa persona para que viviera sin pagarles nada por ello solamente con el compromiso de cuidarla y mantenerla, tomando en cuenta que ese ciudadano se había desempeñado desde hace varios años en la comunidad de Cuquí, como caporal de fincas y medianero, a la vez que mantiene dos (2) puestos de venta de verduras en el mercado principal de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, no vieron ningún impedimento para hacerlo y fue así como conversaron y convinieron en que cuidaría su casa, la habitaría y la mantendría en perfectas condiciones hasta que él decidiera mudarse nuevamente a dicha casa. Pero que nada salió como lo habían conversado, pues desde que ese señor se mudó a vivir a su casa de campo, ésta se ha venido deteriorando de tal modo que en el año que tiene viviendo en ella ésta presenta daños graves que necesitan ser reparados urgentemente, fue así y viendo el estado actual de su otrora cómoda casa, le exigió a ese ciudadano que por favor le desocupara porque se mudaría de nuevo a su casa y tenía urgencia en arreglarla, pero que este le respondió que no la desocuparía pues no tenía a donde mudarse y si quería que él se fuera debería pagarle un año de arrendamiento en otra casa, además le colocó candados y no le permite el acceso a su propiedad inclusive bajo amenaza de muerte si entra al inmueble.
Fundamenta la demanda en el artículo 783 del Código Civil, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, es por lo que demanda al referido ciudadano JESÚS MARIA MORANTES ROZO, para que le restituya la posesión que le ha sido arbitrariamente despojada.
Solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción. Estima la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
Anexó con la demanda Inspección Judicial practicada en el inmueble y Justificativo de testigos. (fl. 5 al 16)
Por auto de fecha 15 de junio de 2004 (fl. 17) el Tribunal admitió la demanda. Y de conformidad con el artículo 588 y 699 en su última parte del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2004 (fl. 19) el Tribunal ordenó la citación del querellado MORANTES ROZO JESÚS MARIA, para que diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004 (fl. 21) el demandado Jesús María Morantes Rozo, asistido por el abogado José Asdrúbal Patiño, se dio por citado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 06 de septiembre de 2004 (fl. 22 al 25) el demandado JESÚS MARIA MORANTES ROZO, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Que contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda sobre Querella Interdictal de Restitución, porque es falso desde todo punto de hecho y de derecho lo expuesto en el libelo de la demanda, porque en fecha 27 de enero de 2003, este ciudadano lo demandó por ante el Tribunal Agrario de esta Circunscripción Judicial, alegando hechos completamente distintos a los que ahora plantea, pues en esa oportunidad demandó la resolución de contrato de comodato, contrato que nunca firmó y mucho menos se acordó ni verbal ni por escrito, y así quedó demostrado en la Sentencia de ese Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2003, la cual declaró sin lugar la demanda, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Que como puede observar el ciudadano PEDRO MARIA MUÑOZ RODRÍGUEZ, no ha dicho en ninguna de las demandas interpuestas la verdad, porque él fue su trabajador, por más de cuatro años, y para no pagarle el tiempo y lo que le corresponde por haberle trabajado es que hace todo esto, y lo último fue intentar esta mentira, que le está cobrando un año de arrendamiento, lo que es completamente falso.
Que jamás ha puesto candados a las puertas de esa casa para que el señor PEDRO MARIA MUÑOZ RODRÍGUEZ no entre a lo que es suyo, jamás ha desconocido que esa sea su propiedad y jamás ha amenazado a nadie de su familia de muerte, que es un hombre trabajador, honesto y muy honrado para caer en esas provocaciones. Que no ha despojado al ciudadano PEDRO MARIA MUÑOZ RODRÍGUEZ, de su propiedad, y que así tendrá que probar ante el Tribunal, lo que afirma en el libelo de la demanda, ya que de lo contrario no tiene cabida la figura de Querella Interdictal de Restitución, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por la Ley para que así proceda, que esa siempre ha sido su propiedad y así lo ha manifestado en cada una de las contestaciones de las demandas interpuestas, y que como tal cumplió voluntariamente el día 29-06-2004 a las 11 de la mañana cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a secuestrar dicho inmueble. Que su único pedimento es que el ciudadano PEDRO MARIA MUÑOZ RODRÍGUEZ, le cancele lo correspondiente a su tiempo de prestaciones sociales que es lo que este ciudadano no quiere reconocer.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2004 (fl. 26 y 27) el ciudadano PEDRO MARIA MUÑOZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JOSE RUFO CONTRERAS, promovió pruebas.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004 (fl. 28) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2004 (fl. 29 y 30) el demandado JESÚS MARIA MORANTES ROZO, asistido por el abogado JOSE ASDRÚBAL PATIÑO CACERES, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (fl. 51).
Al folio 52 corre la ratificación de la declaración rendida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEÑALOSA, en el Justificativo de testigos anexo con la demanda.
Al folio 53 corre la ratificación de la declaración rendida por la ciudadana PEÑALOSA DE GARCIA MATILDE, en el Justificativo de testigos anexo con la demanda.
Al folio 54 corre escrito de alegatos presentado por el ciudadano PEDRO MARIA MUÑOZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JOSE RUFO CONTRERAS.
A los folios 56 al 58 corren diligencias suscritas por el demandante PEDRO MARIA MUÑOZ, asistido por el abogado JOSE RUFO CONTRERAS, solicitando la decisión de la causa.
PARTE MOTIVA
Se refiere la presente causa, a la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuso el ciudadano PEDRO MARIA MUÑOZ, asistido por el abogado JOSE RUFO CONTRERAS, en contra del ciudadano JESÚS MARIA MORANTES ROZO, sobre una parcela denominada LA FLORIDA, ubicada en la Aldea Cuquí, Municipio Junín del Estado Táchira, alegando que el demandado lo despojó de su propiedad de manera violenta y amenazante de lo que por ley le pertenece, negándose a entregársela.
El demandado por su parte en el escrito de contestación de demanda, niega que haya despojado al demandante de su propiedad, y alega que el demandante lo demandó anteriormente por resolución de contrato de comodato, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, demanda que fue declarada sin lugar y confirmada por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial. Que el demandado no ha sido la verdad en ninguna de las demandas que ha interpuesto en su contra, porque la verdad, es que ha sido su trabajador, y se niega a pagarle el tiempo y lo que le corresponde por haber trabajado. Niega que haya puesto candados a las puertas, o que haya desconocido su propiedad.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de los autos en todo cuanto lo beneficie, esta promoción en forma genérica, no constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Con el libelo de la demanda agregó Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, previa al proceso se valora de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, para demostrar que el demandado se encontraba viviendo en la Finca objeto de la querella interdictal, para el momento de la práctica de la Inspección, y que la casa presentaba en sus techos un deterioro visible, al igual que en alguna de sus paredes de las habitaciones que componen el inmueble, y que el resto del inmueble está compuesto por una extensión cubierta de pastos naturales con abundante maleza, un techo de madera y zinc en regulares condiciones y una vaquera que no estaba en servicio, la existencia de árboles, níspero, mandarino y mangos, plantas de lechoza y aguacate. Que el inmueble está cubierto de pastos naturales, los cuales se encuentran invadidos por abundante maleza.
Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 07 de septiembre de 1955, anotado bajo el No. 116, folios 274 al 276, Protocolo Primero, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la propiedad que ejerce el demandante del inmueble objeto de la presente querella.
Promovió el escrito de contestación del demandado como prueba a su favor, pues aunque trata de confundir al Tribunal con sus malintencionados dichos, en los particulares Tercero, Cuarto y Quinto del mismo escrito consiente que efectivamente el inmueble es suyo.
El escrito de contestación de demanda, como prueba no se valora, por no constituir uno de los medios de pruebas a que se contrae el Título II del libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Promueve el Justificativo de testigos hecho ante el Tribunal del Municipio Junín que reposa en este expediente y cuya ratificación solicitó se haga ante el Tribunal.
En dicho Justificativo rindieron declaración los ciudadanos Gustavo Adolfo Peñalosa Ocariz y Matilde Peñalosa de García, quienes fueron contestes en afirmar no tienen parentesco con el demandante, a quien conocen hace más de cuarenta años, que les consta que es copropietario del Fundo La Florida, ubicada en la carretera que desde Rubio conduce a Cuquí, Municipio Junín del Estado Táchira, que también conocen al ciudadano JESÚS MARIA MORANTES ROZO, que les consta que ese ciudadano estaba ocupando la casa desde el 01 de diciembre de 2002, y que no le permite el acceso al demandante, que mantiene la entrada con candado, y que se han enterado que el demandado comenta que eso es de él y que nadie lo saca de ahí.
Estas declaraciones fueron ratificadas en el lapso probatorio, (fl. 53 y 53 y su vuelto), por lo tanto, tomando en cuenta su concordancia, y la razón por la cual rindieron su declaración, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el mérito favorable de la demanda incoada en su contra por el ciudadano PEDRO MARIA MUÑOZ RODRÍGUEZ, por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01-12-2002, en la cual en el segundo folio en la Línea No. 8, el demandante señala que fue en el año 1999, cuando ingresó a su finca y no el año pasado como lo indicó en la demanda interpuesta por ante ese Tribunal y en la línea 32 de ese mismo folio reconoce el tiempo que para ese momento él tenía trabajándole en dicha finca.
Promueve el mérito favorable de la Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de fecha 27-11-2003, donde ese Tribunal declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MARIA MUÑOZ RODRÍGUEZ.
Promueve el mérito favorable de la sentencia de fecha 7-5-2004, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial del expediente No. 811 en la cual se ratifica la decisión del Tribunal de Primera Instancia.
Promovió el mérito favorable de la prueba en la cual el demandante en esta causa apela a la decisión de fecha 27-11-2003, para probar que el ciudadano PEDRO MARIA MUÑOZ RODRÍGUEZ apeló a la resolución del contrato de comodato.
Todas las pruebas promovidas por el demandado se refieren a copias fotostáticas certificadas del expediente Agrario No. 5200 intentado por Pedro María Muñoz Rodríguez, en contra del ciudadano JESÚS MARIA MORANTES ROZO, por resolución de contrato de comodato, que aun cuando deben tenerse como fidedignas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se refiere a un hecho ajeno a esta controversia judicial, y por lo tanto no hacen mérito probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes.
En vista del resultado del examen y análisis de los documentos y demás pruebas que obran en autos, traídos por ambas partes, forzosamente hay que concluir en que el querellante PEDRO MARIA MUÑOZ, demostró ser el poseedor legítimo del inmueble consistente en una parcela denominada La Florida, fomentado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Cuquí, Municipio Junín de este Estado Táchira, en la cual se encuentra construida una casa para habitación compuesta de paredes de adobes, techos de teja, cocina, tipo chimenea, puertas y ventanas en madera, baño fregadero, patio, servicios de agua, luz y cloacas y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predios de José Sánchez. ORIENTE: Predios de Martín Suárez y Juan Nieto. OCCIDENTE: Predios del camino carretero que conduce de la Aldea Cuquí, hasta la ciudad de Rubio y con la Quebrada “Cuquí” y SUR: Predios de la Sucesión Acuña. Con la carretera vieja y ESTE: Con mejoras de Aurelio Guerrero. Que dicha posesión la ejerce con el carácter de propietario; posesión ésta de la cual fue desposeído por el acto de despojo, practicado por parte del demandado.
Respecto a la posesión nuestros doctrinarios han opinado en los siguientes términos:
“... Para Leonardo Certad, la historia misma del interdicto restitutorio no es más que el esfuerzo doctrinario por extender la protección posesoria a la llamada relación de tenencia. Por otra parte, la protección de cualquier especie de posesión ha llegado al derecho moderno a través de la evolución del concepto de “detentación”, pues de detentador primitivamente huérfano de protección posesoria se ha convertido hoy en día en el poseedor por excelencia. Esta evolución es una consecuencia de la ya clásica polémica doctrinaria, basada en la relación de tenencia, la cual fue sostenida en su tiempo por los autores alemanes Ihering y Savigny.
Según la doctrina clásica de los civilistas venezolanos, es legitimado activo en la querella restitutoria “cualquier clase de poseedor”. En consecuencia, el poseedor no tiene que probar derecho alguno, salvo el hecho de la posesión actual. Por consiguiente, como legitimado activo en una querella interdictal de restitución puede concebirse a cualquier clase de poseedor, pues a los efectos de la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legitima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); comodato o depósito, o aun de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues hasta el poseedor de mala fe es también poseedor. En síntesis, poco importa el criterio que tenga el poseedor sobre el carácter de su posesión, pues no sólo no es relevante de ningún modo su condición subjetiva, sino que tampoco autoriza esta clase de interdicto para indagar sobre el “animus” del poseedor. (Otrora Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20-04-89. Ponente: Magistrado Dr. Adán Febres Cordero).
En consecuencia, la presente querella interdictal restitutoria, debe ser declarada con lugar, ordenándose la restitución del inmueble ya descrito al querellante PEDRO MARIA MUÑOZ. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO MARIA MUÑOZ, asistido por el abogado JOSE RUFO CONTRERAS, en contra del ciudadano JESÚS MARIA MORANTES ROZO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión, y, el Tribunal no ordena la restitución del inmueble, en virtud de que el demandado, lo desocupó voluntariamente el día de la práctica de la medida de secuestro decretada en la presente causa, la cual queda debidamente levantada mediante esta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez días del mes de marzo del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.|
La Juez,
Reina Mayleni Suárez.
La Secretaria,
Irali Jocelyn Urribarri
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp- 30979-2004
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