REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 08 de Diciembre de 2003, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por el ciudadano JABIER TRIANA PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.189.219, acompañados de sus apoderados los abogados Ligia Juanita Zambrano de Hernández y José Felix Hernández Carvajal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 18.950 y 17.403 contra la ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ CHACON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.016 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.----------------
En fecha 12 de Enero de 2003, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para la práctica de la citación de la ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ CHACON.----------------------------
En fecha 11 de febrero de 2004, fue notificado legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.------------------------------------------
En fecha 17 de Febrero de 2004, se agregó comisión recibida del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debidamente cumplida.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05 de Abril y 24 de Mayo de 2004, se verificaron los actos conciliatorios con la sola asistencia de la parte demandante y en fecha 31 de Mayo de 2004, la contestación de la demanda con asistencia de la parte demandante, acompañada de su apoderada la Abogada Ligia Juanita Zambrano de Hernández, el Tribunal dejo constancia que no se hizo presente al acto la parte demandada ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.----
En fecha 18 de Junio de 2004, la apoderada de la parte demandante Ligia Juanita Zambrano, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas






por auto de fecha 28 de Junio de 2004, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de las actas. 2.-Testimoniales de los ciudadanos CARMEN OMAIRA TORRES ALVAREZ, MARIA GUADALUPE QUINTANA DE PEREZ y ELIZABETH OLIVERI DE RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.188.408, 9.186.277 y V-8.128.759 en su orden.--
Por auto de fecha 08 de Julio de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, y se comisionó para la evacuación de los testigos al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira (folio 26).------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de Septiembre de 2004, se agregó comisión debidamente cumplida del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-----
En fecha 29 de Octubre de 2004, la apoderada de la parte demandante la Abogada Ligia Juanita Zambrano de Hernández, presentó escrito de Informes.-----------------------------------------------------------------------------
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: --------------------------------

El ciudadano JABIER TRIANA PALLARES, acompañado de sus apoderados los Abogados Ligia Juanita Zambrano y José Felix Hernandez, demanda por divorcio a la ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ CHACON, manifestando que abandonó el hogar común. Fundamenta la acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Agrega al libelo de la demanda Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ureña; acta de matrimonio N° 19 de fecha 25 de Agosto de 1999, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos JABIER TRIANA PALLARES y ELIZABETH GUTIERREZ CHACON.------------------------------------------------





Quedado debidamente citada la demandada ELIZABETH GUTIERREZ CHACON, tal y como consta al folio (16), se verificaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante, dejando constancia que no se hizo presente a los actos la parte demandada por si o por medio de apoderado, ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.----------------------------------------------------------
La parte demandante en fecha 18 de Junio de 2004, promovió lo siguiente: 1.- Testimoniales de los ciudadanos Carmen Omaira Torres Alvarez, María Guadalupe Quintana de Pérez y Elizabeth Olivieri de Rios.-------
Fijado día y hora tuvo lugar el acto de comparecencia de los testigos Carmen Omaira Torres Alvarez, María Guadalupe Quintana de Pérez y Elizabeth Olivieri de Rios, los cuales se hicieron presente en su oportunidad, quienes luego de ser debidamente juramentados fueron contestes en afirmar: Que conocen al ciudadano JABIER TRIANA PALLARES; Que si conoce a la ciudadana Elizabeth Gutierrez Chacón de vista y trato; Que si me consta que el ciudadano Javier Triana Pallares, fue un esposo cumplidor de sus obligaciones y que en todo momento le brindo a su esposa comprensión y afecto; Ella se fue y no volvió y el no le dio ningún motivo; Que el siempre trato de evitar una separación, siempre le rogaba que no se fuera de la casa; Que ella se fue desde marzo de 2002, y aunque el le rogó mucho para que volviera a su hogar ella no quiso y hasta la fecha no ha vuelto.--------------------

Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-------------------------------------------------------------------------






En el caso de autos quedo plenamente demostrado que la ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ CHACON, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge, y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JABIER TRIANA PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.189.219 contra la ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.016. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 25 de Agosto de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según acta de Matrimonio N° 19.------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del
Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.---------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------





Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.-----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.----------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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