GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal catorce de marzo de dos mil cinco.
194º y 146º
Visto el escrito presentado por los abogados GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE y OMAR F. LABRADOR CHACON, con el carácter de apoderados judicial de la demandada TRANSPORTES ESPECIALES A. R. G. DE VENEZUELA C. A., en fecha 17 de febrero de 2005 (fl.355 al 363) en el que solicitan que se reduzcan los honorarios al límite que por ministerio de Ley, le están dados a los colitigantes en defensa de sus derechos en proceso. Fundamentando su solicitud en que el Tribunal Retasador se excedió en su ámbito de competencia, pecando por exagerada la cuantía de los honorarios solicitados por el abogado intimante, tomando en cuenta que la demanda no fue estimada, y al efecto trascribe parte de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de octubre de 1995, exped. 95-029, Sentencia No 449, en base a la cual aduce que las costas y los honorarios profesionales de ningún modo pueden ser mayores del 30% de la cuantía mínima del Tribunal donde se intentó la acción, y que teniendo su cuantía mínima determinada el Tribunal donde cursó el amparo, en la cantidad de CINCO MILLONES UN BOLIVAR (Bs. 5.000.001,00) es esta la reducción que debe ajustarse por este Tribunal, conociéndose que el 30% de dicha suma es UN MILLON QUINIENTOS MIL CON 30/100 CTS. (Bs. 1.500.000,30).
Aduce que si lo anterior no fuera poco, la insólita sentencia de retasa, incluyó partidas que nunca han debido ser acordadas para su pago, como lo es el denominado estudio del caso, la asistencia a la audiencia Constitucional, cuya actuación a su decir, fue constatada por el Tribunal, en que no se llevó a cabo el 31 de octubre de 2001, sino el 24 de octubre, y que no consta en autos la asistencia del intimante a la misma, así como la actuación de notificación de fecha 3 de abril de 2002 (sic) con el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes (sic).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Los abogados Golmer José Vivas Lindarte y Omar F. Labrador Chacón, solicitan la reducción legal de los honorarios al expresado límite que por ministerio de Ley, le están dadas a los colitigantes en defensa de sus derechos en proceso, aplicable a su decir, cuando no ha sido estimada la demanda, en cuyo caso la estimación no puede ser superior al treinta por ciento (30%) del monto menor de la cuantía del Tribunal en el cual se intentó la demanda.
En el presente caso, los honorarios aforados por el abogado Felipe Oresteres Chacón, se causaron por haber sido condenada en costas, la empresa TRANSPORTES ESPECIALES A. R. G. De Venezuela C. A. en un Juicio de Amparo, y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia del 2 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Cabrera, expresó lo siguiente:
“...Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios: a) Que el accionante ... b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los Honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas. Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1.166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Etica Profesional del Abogado...
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Etica citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas...”. (Subrayado del Tribunal).
Por lo tanto, los alegatos que sirvieron de fundamento a los abogados GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE y OMAR F. LABRADOR CHACON, para solicitar la reducción legal, contradicen la Jurisprudencia antes transcrita, la cual siendo de la Sala Constitucional, es vinculante y de obligatorio acatamiento y cumplimiento. De manera que, en los procesos no estimables en dinero, ya no exista valla para aforar los honorarios, y tampoco le es aplicable el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha señalado reiterada jurisprudencia, sólo el que pretenda cobrarlos, como en el caso bajo estudio, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Etica las razones que tuvo para estimar esos honorarios, y también aclara la jurisprudencia que los honorarios pueden ser discutidos por el deudor de las costas, es decir, que los alegatos debieron ser planteados en su oportunidad legal, para decidido en la primera etapa del procedimiento, no habiendo sido así la sentencia se encuentra definitiva y firme y ya en esta etapa no puede ser revisada.
De igual manera, nuestro máximo Tribunal respecto a la labor de los retasadores, en sentencia del 7 de marzo de 2002, Sala Casación Civil, sostuvo lo siguiente:
“...La Sala reiteradamente ha precisado las diferencias entre las fases declarativa y de retasa, y ha indicado que en la primera deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
…Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que “...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...”. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...”. (Subrayado del Tribunal).
En base a lo antes trascrito, y al hecho, de que el derecho a cobrar la totalidad de las actuaciones aforadas por el abogado Felipe Oresteres Chacón, fue sentenciado en fecha primero de septiembre de 2004, y habiendo sido notificada ésta decisión a las partes, éstas no ejercieron recurso alguno en contra de la misma, razón por la cual quedó definitivamente firme; mal puede ahora el abogado alegar que los retasadores incluyeron partidas que nunca han debido ser acordadas, pues la labor del Tribunal retasador, era analizar el monto y retasarlo, pues el derecho al cobro de cada una de las actuaciones que fueron estimadas por el intimante, ya había sido declarado con lugar, y definitivamente firme tal decisión.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REDUCCIÓN LEGAL DE LOS HONORARIOS TASADOS por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON, hecha por los abogados GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE y OMAR F. LABRADOR CHACON, con el carácter de apoderados de TRANSPORTES ESPECIALES A. R. G. DE VENEZUELA C. A. Así se decide.
Notifíquese a las partes
La Juez
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Secretaria
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribun-al.
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