GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal quince de marzo de dos mil cinco.

194º y 146º

Vista la diligencia de fecha 22 de junio de 2004 (fl. 128 al 129) suscrita por el abogado demandado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, mediante la cual consignó DOS CHEQUES DE GERENCIA a favor del demandante BANCO SOFITASA, con el único y exclusivo propósito de dar por terminado el presente juicio, y por ende dar por cancelada la Hipoteca, Convencional, Especial de Primer Grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad, el cual se encuentra descrito e individualizado en autos por su situación y linderos. Los cheques los presentó para que fueran detenidamente verificados así: PRIMERO: El cheque de Gerencia No. 00058197, girado contra el Banco Provincial por la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.710.775,00) de fecha 28 de abril de 2004 y a favor del Banco Sofitasa, el cual consignó en original, con el objeto de pagar al demandante, el concepto de capital e intereses vencidos, tal como lo dispone la parte in fine del decreto intimatorio con fuerza de definitiva, el cual fue emitido por el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2001 y riela a los folios 31 y 32 del cuaderno principal. SEGUNDO: El cheque de Gerencia No. 00058209 girado contra el Banco Provincial por la suma de UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.713.232,50) de fecha 28 de abril de 2004, y a favor del Banco Sofitasa, cuyo ejemplar original consignó, con el objeto de pagar al demandante las costas y costos de la ejecución de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, incluyendo en dicha cantidad, los honorarios de abogados contratados por la demandante.
En conclusión, solicita se dé por terminado el presente juicio de ejecución de hipoteca, y se levanten las medidas decretadas en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de junio de 2004 (fl. 131) el Tribunal acordó guardar los cheques de gerencia consignados en la caja fuerte del Tribunal.

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2004 (fl. 133) el abogado demandado CESAR ALBERTO QUIROZ, solicitó se notificara a la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, para que se imponga del contenido de la diligencia que estampó en fecha 22 de junio de 2004, y en consecuencia reciba los cheques de gerencia depositados, o en su defecto expusiera lo que considere conveniente, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 15 de julio de 2004.
En fecha 20 de octubre de 2004 (fl. 136) tuvo lugar la notificación de la abogado MARIA TERESA PERNIA, apoderada del demandante BANCO Sofitasa C. A.
En fecha 21 de octubre de 2004 (fl. 138 al 142) la abogado MARIA TERESA PERNIA CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, compareció y se opuso a que con la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.710.775,00) consignada por la parte demandada ante este despacho en fecha 28 de junio de 2004, se dé por terminado el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, tal como lo plantea el demandado en su diligencia que riela al folio 128 y 129, por cuanto la referida consignación es extemporánea por tardía, ya que del mismo auto de admisión se desprende que el Juez de la causa ordena al deudor hipotecario el pago de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.710.775,00) dentro de los tres días de despacho siguiente después de intimado , razón por la cual el demandado fue intimado en fecha 20 de diciembre de 2001, quedando legalmente intimado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 42), debiendo haber consignado la referida suma dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación, es decir el día 09 de enero del 2002, tal y como se evidencia de las actas procesales, el deudor hipotecario no acreditó el pago, ocasionando tal incumplimiento, intereses sobre el capital demandado a las tasas vigentes, conforme fue solicitado en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca que encabeza las presentes actuaciones, a tal efecto citó: “En caso de que el deudor se niegue a pagar las sumas de dinero demandadas dentro del plazo otorgado por el Tribunal, demandamos el pago de los intereses que se continúen causando calculados sobre el capital demandado y a las tasa vigente desde el momento de introducción de la demanda y hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación demandada” tal y como consta al folio 8 y 9 igualmente en concordancia con lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago en su oportunidad, así mismo de conformidad con el documento, suscrito con el demandado, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 54, Tomo 22, de los libros de autenticación llevados por ese Despacho Notarial, y debidamente protocolizado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 12, tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1998, que cursa a los folios 14 al 18, contentivo del documento de préstamo bajo la figura de la línea de crédito o cupo, en su cláusula cuarta el demandado convino en pagar la tasa máxima interés permitida por el Banco Central de Venezuela para las operaciones que durante el tiempo que para la devolución de las cantidades haya concedido su representada y además en caso de incurrir en mora se obligó a pagar los intereses moratorios que establezca su representada. Alega que el retardo culposo del deudor hipotecario en el cumplimiento de la obligación demandada, acarrea una indemnización para su representada, por la demora en la satisfacción de su acreencia y, no como pretende el deudor hipotecario liberarse de la obligación con su representada luego de 3 años y medio, de haberle ordenado este Tribunal, en fecha 17 de enero del 2001, consignar la suma de Bs. 5.710.775,99, sin indemnizar los intereses generados desde el 27 de septiembre de 2001 hasta la fecha. Termina solicitando que se declare procedente el pago de los intereses causados sobre el capital desde el 27 de septiembre de 2001 hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación, y que se continúe el procedimiento de ejecución de hipoteca.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Si bien es cierto que la parte actora en su libelo de fecha 28 de septiembre de 2001, demandó el pago de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.710.775,00), cantidad ésta por la que el Tribunal al admitir la demanda decretó la intimación del demandado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, para que dentro de los tres días de despacho siguientes después de intimado y apercibido de ejecución, pagara la suma antes indicada, que adeudada para esa fecha, por capital e intereses vencidos a la sociedad mercantil BANCO SOFITASA, C. A. o en su defecto formulara su oposición a la demanda dentro de los ocho días siguientes de despacho, a aquel en que se hubiese efectuado la intimación, y al haberse vencido este lapso, sin que conste en autos la cancelación, el depósito efectuado ante este Despacho por el demandado mediante la consignación de dos (2) cheques de gerencia, uno por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.710.775,00) de fecha 28 de abril de 2004, para cancelar los conceptos de capital e intereses vencidos, y otro por la suma de UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.713.232,50) para cancelar las costas y costos de la ejecución incluyendo honorarios de abogados, es EXTEMPORÁNEA, pues se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora, manifestó que en caso de que el deudor hipotecario no acreditara el pago, demandaba igualmente el pago de los intereses que se continuaran causando calculados sobre el capital demandado y a las tasas vigentes desde el momento de introducción de la demanda y hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación demandada, porque así lo convino el demandado en el documento constitutivo de la obligación, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 54, Tomo 22, de los libros de autenticación llevados por ese Despacho Notarial, y debidamente protocolizado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 12, tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1998, en su cláusula cuarta.
En consecuencia, mal puede ahora el demandado consignar solo la cantidad por la que el Tribunal decretó la intimación, en fecha 17 de enero del 2001, sin indemnizar los intereses generados desde el 27 de septiembre de 2001 hasta la presente fecha, razón por la cual, no habiendo sido cancelada totalmente la deuda, el Tribunal NIEGA la solicitud del demandado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, de que se decrete la suspensión de la ejecución, se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo decretadas, y en general la extinción del juicio de ejecución de hipoteca. Así se decide.

De manera que, se declara con lugar el derecho de seguir cobrando los intereses que se sigan generando hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación, y se acuerda continuar el procedimiento de ejecución de hipoteca.
Notifíquese a las partes

La Juez Temporal,

Reina Mayleni Suárez Salas

La Secretaria

Irali Jocelyn Urribarri

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.