GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, quince de marzo de dos mil cinco.

194º y 146º

Vistos el escrito consignado por el abogado Gerardo José Mora Pérez, actuando como apoderado de la ciudadana TOMASA DEL CARMEN SÁNCHEZ, en el que alega que el convenimiento celebrado entre la abogado Aurora Rojas de Castro, actuando como apoderada del demandante Arcángel Amador Sandia, por una parte, y por la otra los ciudadanos TOMASA DEL CARMEN SÁNCHEZ, FREDDY NIÑO ZAMBRANO Y DAVID PICO RINCON, asistidos por la abogado MARIA DEL CARMEN REYES SANDOVAL, posee un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, pues la apoderada no tenía capacidad para representar a su mandante.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el poder otorgado por Arcángel Amador Sandia, a la abogado Aurora Rojas de Castro, y que corre al folio 17, expresamente se lee:
“...En consecuencia queda facultada mi apoderada aquí citada, para dar continuidad al proceso, darse por citada o notificada en mi nombre, promover toda clase de pruebas y hacerlas evacuar, así como en la Alzada de ser necesario, preguntar y repreguntar testigos, anunciar toda clase de Recursos Ordinarios Extraordinarios incluyendo el de Casación, presentar Informes, conclusiones o alegatos tanto en Primera Instancia como en Alzada, nombrar Partidor, así como Peritos y Árbitros o Arbitradores de Derecho, solicitar toda clase de medidas preventivas y muy especialmente el secuestro del bien inmueble en litigio, recibir cantidades de dinero y entregar los correspondientes recibos o finiquitos. Y en fin para que haga lo que yo mismo haría en defensa de mis derechos e intereses, sin que se pueda alegar en ningún momento insuficiencia de poder, porque las facultades que le he concedido son enunciativas y no limitativas. También podrá mi abogada aquí citada delegar éste poder en todo o en parte en abogados de su confianza pero reservándose su ejercicio...”
En este sentido, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De lo anteriormente trascrito, se desprende que para que un abogado pueda transigir en nombre de su poderdante en un juicio, se requiere facultad expresa en el poder y en el caso que nos ocupa, el ciudadano Arcángel Amador Sandia, no le otorgó la facultad expresa para transigir a la Abogado Aurora Rojas, tal como se evidencia del párrafo del poder corriente al folio 17, ya trascrito.
Sin embargo, el convenimiento celebrado entre la abogado Aurora Rojas de Castro, actuando como apoderada del demandante Arcángel Amador Sandia, por una parte, y por la otra los ciudadanos TOMASA DEL CARMEN SÁNCHEZ, FREDDY NIÑO ZAMBRANO Y DAVID PICO RINCON, fue debidamente homologado por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, de lo cual se infiere que pasó a ser cosa Juzgada para ambas partes, y que el Estado no tiene porque alterar tal manifestación de voluntad, que ya escapó del campo de la tutela jurisdiccional propiamente dicha, porque las mismas partes a motus propio, acordaron poner fin al procedimiento; y por consiguiente no es en este mismo procedimiento donde pueden interponerse los recursos pertinentes, debiendo acudir a la vía ordinaria propiamente dicha, así lo establecido nuestra Jurisprudencia, al señalar que las transacciones solo pueden ser atacadas por vía principal por nulidad, por lo expuesto se niega la solicitud de Nulidad de la transacción realizada en la presente causa. Así se decide.
Notifíquese a las partes
La Juez Temporal,

Reina Mayleni Suarez Salas
La Secretaria,

Irali Jocelyn Urribarri
En la misma fecha se publico la anterior decisión a las 11:00 de la mañana