REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE: AIDA VICTORIA VERDI FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-4.852.467
DEMANDADO: EUFEMIA COLMENARES LOPEZ DE OLIFEROW
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
En fecha dos de octubre de dos mil dos, el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por AIDA VICTORIA VERDI FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.852.467, debidamente asistido por el abogado José Olivo Fernández Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7262, en contra de la ciudadana EUFEMIA COLMENARES LOPEZ DE OLIFEROW, titular de la cédula de identidad N° 5.658.258, por NULIDAD DE VENTA.
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos, el Alguacil de ese Despacho practicó la citación en forma personal de la demandada, tal y como consta al folio 46 del expediente.
En fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, la demandada, presentó escrito mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa relacionada con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce de diciembre de dos mil dos, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito en el que contradice los hechos como en el derecho la cuestión previa promovida por la demandada.
En fecha veintiuno de abril de dos mil tres, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Ordenando notificar a las partes.
En fecha doce de mayo de dos mil tres, el abogado apoderado de la parte demandante, se dio por notificado de la decisión.
En fecha trece de mayo de dos mil tres, el abogado José Olivo Fernández, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ratificó la diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2003, y se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2003.
En fecha trece de mayo de dos mil tres, el abogado José Olivo Fernández, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó se notifique a la parte demandada.
En fecha diecinueve de mayo de dos mil tres, el Tribunal dictó auto en el que ordenó la notificación de la demandada.
En fecha seis de noviembre de dos mil tres, la Juez Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha seis de noviembre de dos mil tres, el Alguacil del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, consignó la notificación hecha a los abogados apoderados de la parte demandada.
En fecha doce de noviembre de dos mil tres, la Juez Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se inhibió en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor.
En fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente.
En fecha tres de marzo de dos mil cuatro, los abogados JUAN RODOLFO y JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA, apoderados de la ciudadana EUFEMIA COLMENARES LOPEZ DE OLIFEROW, dieron contestación a la demanda.
En fecha nueve de marzo de dos mil cuatro, el abogado José Olivo Fernández, consignó tablillas de despacho perteneciente a los meses de noviembre, diciembre de 2003, enero y febrero de 2004.
En fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, la parte demandante, presentó escrito de pruebas.
En fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
En fecha seis de mayo de dos mil cuatro, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha diez de mayo de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas son extemporáneas.
En fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, este Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de las ratificaciones testimoniales.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la parte actora en el libelo de la demanda que: A través de la inmobiliaria promotora y comisionista para vender lotes de terreno propiedad de EUFEMIA COLMENARES LOPEZ DE OLIFEROW, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, llegué donde ésta con la finalidad de plantearle la necesidad de adquirir un terreno para construir una casa para habitación, luego terminé comprándole un terreno consistente en un lote de terreno N° 13, de su propiedad, ubicado en el sector de Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); con calle de vialidad interna; SUR: once metros (11 mts) con la Quebrada La Parada; ESTE: sesenta y cuatro metros (64 mts), con terreno N° 12, de Eudora Alirio Colmenares y OESTE; sesenta y dos metros (62 mts) con terreno N° 14 de la vendedora, compra-venta contenida en la escritura protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 29 de junio de 2001, bajo el N° 33 tomo 020, Protocolo 01, folios ½, segundo Trimestre. Los colindantes y medidas indicados en esta escritura N° 33, son iguales a los colindantes y medidas indicados en la escritura N° 5, Tomo 13, Protocolo 1 del 22 de septiembre de 2000, por la cual la vendedora Eufemia Colmenares, hubo dicho terreno N° 13, colindantes y medidas en ambas escrituras N° 33 y N° 5 iguales, exactamente a los indicados en el plano general de partición que corre inserto en el cuaderno de comprobantes N° 389, folio 636, parte 14AVA de fecha 22 de septiembre de 2000, de la mencionada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que convino y pactó con Eufemia Colmenares López, que ella le vendiera el lote de terreno ya descrito, contrato, convenio, pacto recogido en la escritura N° 33 en referencia. Que el terreno resultó con sólo 330 metros cuadrados con menos de la mitad. Falta el cincuenta y tres punto cuarenta y cuatro por ciento 53,44 % de su área. Que pagó a Eufemia Colmenares López en dinero en efectivo su precio, la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), también consta que pagó los costos de redacción del documento de venta, colegio de abogados, Seniat, Registro Público, y ya en posesión del terreno puso una cerca América en el mismo, que le costó la cantidad de un millón de bolívares; Señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Que conforme a derecho pagó el precio íntegramente, que Eufemia Colmenares, tenía que entregarle el lote de terreno descrito no sólo por su situación y linderos sino especialmente por las medidas convenidas señaladas en la escritura N° 33, e indiscutiblemente, un terreno apto, hábil, útil, bueno, idóneo para edificar una casa para habitación. Que de haber conocido las condiciones de terreno y la intención de engaño que tenía la vendedora no lo habría comprado.
Que por todo lo expuesto, demanda a Eufemia Colmenares por nulidad de la venta contenida en la escritura N° 33, Tomo 20, Protocolo 01, folios 1/2 Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, por nulidad de venta, por haberle entregado un objeto que no es el objeto comprado, procurándose así un beneficio directo de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal en: 1° en la nulidad de la venta del inmueble descrito por su situación y linderos, medidas y demás características en la escritura N° 33, tomo 020, Protocolo 01, folios 1/2 Segundo Trimestre de fecha 29 de junio de 2001, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2° en devolver la cantidad de ocho millones de bolívares que le entregó erróneamente el 29 de junio de 2001, por concepto de pago del precio de la venta del inmueble descrito por su situación y linderos. 3° pagar la suma de un millón de bolívares valor de la cerca América que instaló en el terreno que le dio como el objeto vendido. 4° en pagar los gastos que realizó relacionados con la redacción de la escritura, colegio de Abogados, Registro Público, Seniat. 5° En la indexación o corrección monetaria o ajuste por inflación correspondiente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada contestó extemporáneamente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 29 de junio de 2001, en el que Eufemia Colmenares López de O., vende a la ciudadana Aida Victoria Verdi Flores, el terreno ubicado en el Sector denominado Pueblo Nuevo, de la Parroquia San Juan Bautista, del Distrito San Cristóbal, por la cantidad de 8.000.000,00 de bolívares; Documento este al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico.
• Copia del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de fecha 22 de septiembre de 2000, el cual quedó inserto bajo el Protocolo Primero, N° 05, folios 24/28 Tomo 13, en el que José del Carmen Colmenares, Hernán Colmenares, Eudoro Colmenares, Aura Colmenares y Eufemia Colmenares, en el que se evidencia que por mutuo acuerdo se adjudican las parcelas de terreno identificadas por su situación y linderos. Documento éste al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Levantamiento topográfico de la parcela N° 13, realizado en Pueblo Nuevo, Parte Alta, Municipio San Cristóbal, en julio del 2002, levantado por el ciudadano T.S.U. Rafael Guerrero, al cual se le da valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio tal y como consta al folio 147 del expediente, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe sobre factibilidades de servicios para el desarrollo de una vivienda unifamiliar, realizado por la Arquitecto P. Mercedes Fernández Oliva, en fecha 16 de de julio de 2002, al cual se le da valor probatorio por cuanto el mismo fue ratificado en juicio, tal y como consta al folio 138 del expediente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 33 al 40, Certificación catastral del inmueble N° 2413, Constancia emanada de la Alcaldía; Oficio de la Alcaldía; Oficio N° 1114 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, documentos éstos a los cuales se les da valor probatorio por estar emanado de Organismo Públicos con competencia para ello.
• Declaración jurada realizada por la ciudadana Aida Victoria Verdi, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 19 de marzo de 2004, la cual quedó inserta bajo el N° 34, tomo 32, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia del contrato de arrendamiento de fecha 31 de enero de 1997, y 6 de febrero de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en el que se evidencia contrato suscrito entre Miguel Antonio Manjares Patiño y Aida Victoria Verdi Flores, sobre un inmueble ubicado en la vereda 3 N° 1-57 Barrio Andrés Eloy Blanco. Al cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE DEMANDADA PRESENTO PRUEBAS EXTEMPORANEAMENTE.
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de abril de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa referente al artículo 346, ordinal 10° opuesta por el demandado, ordenó notificar a las partes; El 16 de febrero de 2004, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, al revisar el expediente, se evidencia que el último fue notificado el 06 de noviembre de 2003, es decir que a partir del 7 de noviembre de 2003, tenía cinco días para apelar, pero el 12 de noviembre de 2003, la Juez del Tercero Civil, se inhibió, tal y como consta al folio 85 del expediente, es decir que desde el 12 de noviembre de 2003 inclusive fecha en que se inhibe la Juez, hasta el 18 de noviembre de 2003, exclusive, fecha ésta en que se ordena remitir el expediente a los fines de su distribución, transcurrieron tres (3) días de despacho, por cuanto la causa no estaba suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desde el 16 de febrero de 2004, exclusive, fecha que se le dio entrada al expediente en este despacho hasta el 18 de febrero de 2004 inclusive, transcurrieron los dos (2) días de despacho, venciéndose en esa fecha el lapso para que la parte formulara apelación. No habiendo apelado la parte demandada de la sentencia; a partir del 19 de febrero de 2004, tenía la demandada cinco (5) días para contestar la demanda, que vencieron el primero de marzo de dos mil cuatro (01-03-2004), la parte demandada contestó el 03 de marzo de 2004, es decir extemporáneamente, a partir del 02 de marzo de 2004, se abrió el lapso de quince (15) días de pruebas que vencieron el 23 de marzo de 2004, el 22 de marzo de 2004, presentó escrito de pruebas la parte demandante, las cuales fueron agregadas por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2004; En fecha 25 de marzo de 2004, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas el mismo 25 de marzo de 2004, y mediante auto de fecha 06 de mayo de dos mil cuatro, este Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por la demandada, por cuanto del cómputo realizado por Secretaria se evidencia que fueron presentadas extemporáneamente. En consecuencia no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante AIDA VICTORIA VERDI FLORES, consiste en que la ciudadana EUFEMIA COLMENARES LOPEZ DE O, convenga o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal en: 1° en la nulidad de la venta del inmueble descrito por su situación y linderos, medidas y demás características en la escritura N° 33, tomo 020, Protocolo 01, folios 1/2 Segundo Trimestre de fecha 29 de junio de 2001, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2° En devolver la cantidad de ocho millones de bolívares que le entregó erróneamente el 29 de junio de 2001, por concepto de pago del precio de la venta del inmueble descrito por su situación y linderos. 3° En pagarle la suma de un millón de bolívares valor de la cerca América que instaló en el terreno que le dio como el objeto vendido. 4° en pagar los gastos que realizó relacionados con la redacción de la escritura, colegio de Abogados, Registro Público, Seniat. 5° En la indexación o corrección monetaria o ajuste por inflación correspondiente. Por estar tal pretensión fundamentada en documento Registro en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 29 de junio de 2001, en el que demuestra que el demandante compró el terreno el cual era propiedad de la demandada, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció, este Tribunal le confirió valor probatorio, y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo 1133, 1141, 1142, 11461148, 1153, 1161, 1474 del Código Civil, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda ser declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca.---- Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada presentó escrito de pruebas extemporáneamente, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-------
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
La representación judicial de la parte actora, solicitó en el libelo la INDEXACION, al efecto, la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapias, tomo 8 y 9 agosto-septiembre de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por lo que se ordena se hagan los respectivos ajustes monetarios por efectos de los fenómenos inflacionarios existentes en el país y con fundamento en las normas señaladas, en el momento de su liquidación en la sentencia definitiva por vía de la experticia complementaria, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la presente demanda, es decir a partir del 02 de octubre de 2002, hasta que quede firme la presente sentencia.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE LA CIUDADANA EUFEMIA COLMENARES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.658.258.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR AIDA VICTORIA VERDI FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.852.467, debidamente asistido por el abogado José Olivo Fernández Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7262, en contra de la ciudadana EUFEMIA COLMENARES LOPEZ DE OLIFEROW, titular de la cédula de identidad N° 5.658.258, por NULIDAD DE VENTA. en consecuencia se declara:
PRIMERO: NULA LA VENTA del terreno consistente en un lote de terreno N° 13, ubicado en el sector de Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts); con calle de vialidad interna; SUR: once metros (11 mts) con la Quebrada La Parada; ESTE: sesenta y cuatro metros (64 mts), con terreno N° 12, de Eudora Alirio Colmenares y OESTE; sesenta y dos metros (62 mts) con terreno N° 14 compra-venta contenida en la escritura protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 29 de junio de 2001, bajo el N° 33 tomo 020, Protocolo 01, folios ½, segundo Trimestre.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana EUFEMIA COLMENARES LOPEZ, devolver a la ciudadana AIDA VICTORIA VERDI FLORES, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); cantidad ésta que entregó la actora a la demandada, por concepto de pago del precio de la venta del inmueble descrito por su situación y linderos, medidas y demás características, en la escritura N° 33, Tomo 020, Protocolo 01, folios ½ Segundo Trimestre en fecha 29 de junio de 2001.
TERCERO: Se le ordena a la ciudadana EUFEMIA COLMENARES LOPEZ, pagar a la ciudadana AIDA VICTORIA VERDI FLORES, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES, (Bs. 1.000.000,00) valor de la Cerca América que instaló en el terreno antes descrito. Así como también pagar los gastos relacionados con la redacción de la escritura, Colegio de Abogados, Registro Público, Seniat.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de ocho millones de bolívares, la cual se hará desde la fecha que se admitió la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
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