REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos GERARDO HUMBERTO PORRAS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.001.944, hábil y de este domicilio y LADY NAYLANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.644.901, hábil y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS DEMANDADOS: Abogados ISIS MARIELA MENDEZ GOMEZ, y DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.228.526 y 2.887.143 respectivamente e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 31.099 y 15.947 en su orden, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTURO RAMON MARCANO AGUADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-294.500, hábil y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44270.
MOTIVO: QUE EL DEMANDADO CONVENGA EN QUE EL PACTO DE RETRACTO ESTA CANCELADO.
PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en este Tribunal en fecha 19 de junio de 1998, los ciudadanos GERARDO HUMBERTO PORRAS AVENDAÑO, y LADY NAYLANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, asistidos por los abogados ISIS MARIELA MENDEZ GOMEZ y DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, DEMANDARON al ciudadano ARTURO RAMON MARCANO AGUADO, para que conviniera en que el rescate a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 69, Tomo 79, de fecha 13 de junio de 1996, fue cancelado o pagado, que nada se le adeuda, en consecuencia el terreno es de su propiedad y que así sea condenado por este Tribunal, oficiándose al registrador lo conducente. Fundamentó la demanda en los artículos 1534 y 1544 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de DOCE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 12.075.000,00).
Narró los hechos en los siguientes términos:
Que consta del documento autenticado (anexo copia mecanografiada certificada), por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de este Estado Táchira, que el día 13 de junio de 1996, inserto bajo el No. 69, tomo 79 de los libros de autenticaciones por ella llevados, que dieron en venta con pacto de retracto al ciudadano ARTURO RAMON MARCANO AGUADO, un lote de terreno de su propiedad ubicado en Patiecitos, Palmira Municipio Guásimos, Estado Táchira, demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la carrera 4ta, Sur de Patiecitos, mide diez metros más o menos; SUR: Con inmueble que es o fue del Comandante Luis Raúl Porras Avendaño, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50) aproximadamente; ESTE: Con predios de los Esposos Zambrano Porras, mide treinta metros (30) más o menos y OESTE: En parte con propiedad de Gilberto Santander y parte con Luis Raúl Porras Avendaño, mide treinta metros (30) aproximadamente. Que lo que dieron en venta les pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 69, Tomo 100, de fecha 27 de septiembre de 1994, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas-Táchira, bajo el No. 43, folios 112 al 114, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 05 de febrero de 1996. Que el precio de esta venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) los cuales declararon recibidos de manos del comprador, razón por la cual le traspasaron la propiedad y posesión de lo vendido. Reservándose el derecho de rescatar el mencionado Terreno dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma de ese documento, previa la restitución de su parte del precio de venta estipulado en ese documento. Que al no cumplir con su parte, el terreno mencionado, pasaría a ser propiedad exclusiva del comprador, sin que tuviera que firmar documento alguno, tomándose como documento definitivo el que firmaron mediante ese escrito, pudiendo disponer del terreno como si fuera su propietario.
Que consta de la copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomada del expediente No. 243-97.
Que al vuelto del mismo aparece: Ciudad: Tucape, Día 27, Mes 02, Año 97. Recibo Número: Unico: Hemos recibido de: Gerardo Porras. La cantidad de: PRIMERO: Quinientos mil bolívares. Segundo: Doscientos cincuenta mil bolívares. Por concepto de: Pago que me hacen de los contratos No. 69 tomo 79 del 13-06-96 y del No. 106 Tomo 62 del 09-05 de 1996 quedando canceladas estas ventas con retracto. Bs. 750.000,00.
Que dicho recibo original se encuentra depositado en caja de seguridad del mismo Tribunal y en el expediente se dejó una (1) copia fotostática certificada y otra que también solicitó, es la que consignó, porque dicho documento-recibo lo presentó para enfrentar (oponerse) a la acción simulada en que el profesional del Derecho CARLOS GERARDO CONTRERAS “DEMANDA” a su cliente ARTURO RAMON MARCANO, por cobro de bolívares y dicho Juzgado decretó y no ejecutó el embargo de un vehículo de su propiedad que le había dado en venta con pacto de retracto y ya había pagado es decir, ya había ejercido el derecho de rescate, pero la liberación no se había hecho por documento autenticado sino mediante este recibo privado.
Que en dicho recibo hicieron dos (2) cancelaciones pues dice así: “Pago que me hacen de los documentos No. 69, Tomo 79 del 13 de Junio de 1996, y del No. 106, Tomo 62 del 9 de mayo de 1996, quedando cancelados estas ventas con pacto de retracto”. Que si se confrontan los datos del documento fundamental de esta acción que dice: No. 69, Tomo 79 del 13 de junio de 1996, con la cancelación del pacto de retracto del primer documento por el recibo privado que opuso para efectos legales que dice así: No. 69, Tomo 79 del 13 de junio de 1996” se nota que son idénticos porque se refieren al mismo documento de pacto de retracto sobre el terreno que ya CANCELARON en forma privada en tanto que el Segundo se refiere al pacto de retracto sobre su vehículo que anexó marcado “C” a los fines de su confrontación.
Que el ciudadano ARTURO RAMON MARCANO, como comerciante es en realidad “Prestamista” pero que su avaricia va más allá de cobrar intereses usurarios, pues ahora fraudulentamente no sólo se quiere apropiar de su vehículo sino también del terreno, pues en fecha 28 de julio de 1997 (5 meses más un (1) día después) usando el mismo documento (de pacto de retracto por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) autenticado y ya cancelado por recibo-privado procedió a REGISTRARLO como propio y así consta en la nota de Registro que riela en el documento anexo “A” folio 3 que dice:_ Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, Táriba 28 de julio de 1997, quedó registrado bajo el No. 11, folios 40 al 44, Tomo 10, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del presente año.
Resalta el hecho de que el terreno es propio y está ubicado en el propio centro poblado de Patiecitos y ello se comprueba (renglón 9) cuando al indicar el lindero Norte dice: “Con la carrera 4ta Sur de Patiecitos mide... y SEGUNDO: Tiene una superficie aproximada de 375 metros que a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) el metro cuadrado da un total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 9.375.000,00). Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito.
Por auto de fecha 15 de julio de 1998 (fl. 14) el Tribunal admitió la demanda, acordó el emplazamiento del demandado y de conformidad con lo solicitado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos. Se libró oficio No. 0860-469 de fecha 15/7/1998.
En fecha 27 de julio de 1998 (fl. 18) el ciudadano Gerardo Humberto Porras, asistido por el abogado Dimas Méndez Báez, consignó original anexo en un folio (1) útil recibo reconocido firmado por el demandado y que se refieren al pago o rescate de los documentos que allí se mencionan.
En fecha 27 de julio de 1998 (fl. 20) el ciudadano GERARDO HUMBERTO PORRAS AVENDAÑO confirió poder apud acta a los abogados DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ e ISIS MARIELA MENDEZ GOMEZ.
En fecha 24 de noviembre de 1998 (fl. 26) fue citado el demandado.
En fecha 11 de enero de 1999 (fl. 28) el demandado ARTURO RAMON MARCANO AGUADO, asistido por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal octavo, es decir “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Por decisión de fecha 4 de febrero de 1999 (fl. 32) el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, prevista en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 1999 (fl. 43) el demandado ARTURO RAMON MARCANO AGUADO, asistido por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de los términos la pretensión incoada tanto en los hechos como en el derecho por las siguientes razones. En primer lugar la parte actora basa la presente pretensión en un documento privado que se encuentra inserto al folio ocho de este expediente. Que el motivo de la misma es para que su persona cancele la obligación con pacto de retracto sobre un inmueble cuyas características son las siguientes: un lote de terreno de su propiedad ubicado en Patiecitos, Palmira Municipio Guásimos, Estado Táchira, demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la carrera 4ta, Sur de Patiecitos, mide diez metros más o menos; SUR: Con inmueble que es o fue del Comandante Luis Raúl Porras Avendaño, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50) aproximadamente; ESTE: Con predios de los Esposos Zambrano Porras, mide treinta metros (30) más o menos y OESTE: En parte con propiedad de Gilberto Santander y parte con Luis Raúl Porras Avendaño, mide treinta metros (30) aproximadamente. Que dicho inmueble fue adquirido previamente por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 69, Tomo 100, de fecha 27 de septiembre de 1994, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas-Táchira, bajo el No. 43, folios 112 al 114, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 05 de febrero de 1996. Que el recibo en el cual la parte demandante basa su pretensión es totalmente falso tanto en su contenido y firma, por la sencilla razón de que su persona jamás otorgó ni firmó el presente recibo. En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOCIO el contenido y firma del documento privado y el cual corre al folio 8 de este expediente, y cuyas características son las siguientes: “Ciudad: Tucape, Día 27, Mes 02, Año 97. Recibo Número: Unico: Hemos recibido de: Gerardo Porras. La cantidad de: PRIMERO: Quinientos mil bolívares. Segundo: Doscientos cincuenta mil bolívares. Por concepto de: Pago que me hacen de los contratos No. 69 tomo 79 del 13-06-96 y del No. 106 Tomo 62 del 09-05 de 1996 quedando canceladas estas ventas con retracto. Bs. 750.000,00”
Rechaza y contradice el argumento alegado por la parte demandante en el cual alega que de la copia fotostática certificada expedida por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta misma Circunscripción cursa una demanda de intimación por cuanto el presente hecho no tiene ningún tipo de fundamento, ni relación con la acción incoada por la parte actora. Igualmente rechaza el argumento alegado por la parte actora en donde dice que él ya canceló la presente obligación por las razones alegadas anteriormente. Así mismo hizo del conocimiento del Tribunal que la cuestión prejudicial alegada en su oportunidad, fundamentada en la denuncia de falsificación tanto del contenido como de la firma se encontraba en esos momentos en el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la fase de cargos, en consecuencia, solicitó se oficiara al mismo, para que se dejara constancia en la fase en que se encontraba.
Que es más, sobre el mismo inmueble hizo otra operación con venta con pacto de retracto por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en la fecha de 27-05-1997, por la suma de seis millones de bolívares, tal como lo demuestra de la fotocopia simple que agregó en ese acto.
Mediante escrito de fecha 8 de julio de 1999 (fl. 48-50) los ciudadanos GERARDO HUMBERTO PORRAS AVENDAÑO y LADY NAYLANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, asistido por el abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, promovieron pruebas.
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 1999 (fl. 60 y 61) los ciudadanos GERARDO HUMBERTO PORRAS AVENDAÑO y LADY NAYLANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, promovieron pruebas nuevamente.
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 1999 (fl. 62 y su vto) el demandado ARTURO RAMON MARCANO AGUADO, promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 1999 (fl. 70 y 71) el demandado ARTURO RAMON MARCANO AGUADO, asistido por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandante.
Por auto de fecha 5 de agosto de 1999 (fl.73) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 6 de octubre de 1999 (fl. 76) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, recayendo en las personas de Antonio José León Sotillo, Vernen Mora y Celis Rodríguez.
En fecha 15 de octubre de 1999 (fl. 79) tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados.
En fecha 9 de noviembre de 1999 (fl. 83) los expertos grafotécnicos VERNEN MORA, y ANA CELIS RODRÍGUEZ, consignaron un informe en seis folios útiles, (fl. 84 al 90) y el experto ANTONIO JOSE LEON SOTILLO consignó su informe en cuatro folios útiles. (fl. 91 al 94).
En el informe presentado por los expertos Vernen Mora y Ana Celis Rodríguez, concluyen: “Con el voto salvado de Antonio José León Sotillo, quien en escrito separado expondrá los razonamientos de sus apreciaciones. La firma semilegible y rubricada que suscribe el recibo descrito como material cuestionado en la parte motiva de la presente peritación, corresponde a una imitación de la firma de ARTURO RAMON MARCANO AGUADO, esto es, que la firma dubitada corresponde a una firma FALSA...”
En el informe presentado por el experto ANTONIO JOSE LEON SOTILLO, éste concluyó: “La firma semilegible y rubricada que suscribe el recibo descrito como material cuestionado en la parte motiva de la presente peritación, tratase de firma producida por el ciudadano ARTURO RAMON MARCANO AGUADO, esto es, que la firma dubitada corresponde a la firma AUTENTICA del mencionado ciudadano...”
INFORMES.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1999 (fl. 101 y 102) el demandado ARTURO RAMON MARCANO AGUADO, presentó informes, en el cual pide que como la parte demandante nada probó que le favorezca en el presente juicio, se declare sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.
PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
La pretensión de los demandantes, consiste en que el ciudadano ARTURO RAMON MARCANO AGUADO, convenga en que el rescate a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 69, Tomo 79, de fecha 13 de junio de 1996, fue cancelado o pagado, que nada se le adeuda, en consecuencia el terreno es de su propiedad y que así se condenado por el Tribunal, oficiándose al registrador lo conducente.
El demandado en la contestación de la demanda, alega que el recibo en el cual la parte demandante basa su pretensión es totalmente falso tanto en su contenido y firma, por la sencilla razón de que su persona jamás otorgó ni firmó el recibo. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOCIO el contenido y firma del documento privado que corre al folio 8 del presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En virtud de que el demandado desconoció el instrumento privado fundamental de la acción intentada, promovieron la correspondiente experticia grafotécnica o cotejo para lo cual pidieron al Tribunal se fijara día y hora para el nombramiento de los expertos, señalando como firmas indubitadas originales del demandado ARTURO RAMON MARCANO AGUADO, a los fines de comparación, las que aparecen de él a los folios 26, 29, 30 vuelto y 43 vuelto y en el documento que en copia fotostática obra a los folios 45 y 46 de fecha 27 de febrero de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 73, Tomo 51, de los libros de autenticaciones respectivos.
En fecha 6 de octubre de 1999, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, recayendo en las personas de los ciudadanos Antonio José León Sotillo, por la parte actora, y el Tribunal nombró por la parte demandada no presente al ciudadano VERNEN MORA y por el Tribunal se designó a la ciudadana CELIS RODRÍGUEZ. En fecha 15 de octubre de 1999 (fl. 79) tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos. Por auto de fecha 20 de octubre de 1999 (fl. Vto del 80) el Tribunal acordó hacer entrega a los expertos designados de los documentos solicitados corrientes a los folios 8, 19 que se encuentran guardados en la caja fuerte del Tribunal, así como de los folios 26, 29, 30 y 43, los cuales fueron recibidos por los expertos en fecha 27 de octubre de 1999. Y en fecha 9 de noviembre de 1999 los expertos VERNEN MORA y ANA CELIS RODRÍGUEZ, consignaron su informe en seis folios útiles y una plana gráfica constante de 4 fotografías y el experto Antonio José León Sotillo, como voto salvado consignó su informe en cuatro folios útiles.
En el informe presentado por los expertos Vernen Mora y Ana Celis Rodríguez, concluyen: “Con el voto salvado de Antonio José León Sotillo, quien en escrito separado expondrá los razonamientos de sus apreciaciones. La firma semilegible y rubricada que suscribe el recibo descrito como material cuestionado en la parte motiva de la presente peritación, corresponde a una imitación de la firma de ARTURO RAMON MARCANO AGUADO, esto es, que la firma dubitada corresponde a una firma FALSA...”
En el informe presentado por el experto ANTONIO JOSE LEON SOTILLO, éste concluyó: “La firma semilegible y rubricada que suscribe el recibo descrito como material cuestionado en la parte motiva de la presente peritación, tratase de firma producida por el ciudadano ARTURO RAMON MARCANO AGUADO, esto es, que la firma dubitada corresponde a la firma AUTENTICA del mencionado ciudadano...”
De manera pues, que al haberse realizado el cotejo con arreglo a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto del informe de la mayoría de los expertos se evidencia que la firma semilegible y rubricada que suscribe el recibo descrito como material cuestionado en la parte motiva de la presente peritación, corresponde a una imitación de la firma de ARTURO RAMON MARCANO AGUADO; esto es, que la firma dubitada corresponde a una firma FALSA
Se valora el informe rendido por los expertos Vernen Mora y Ana Celis Rodríguez como plena prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y al informe rendido por el experto Antonio José León Sotillo, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.
Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 9 de mayo de 1996, bajo el No. 106, Tomo 62 de los libros de autenticaciones respectivos.
Se trata de un documento autenticado que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia fotostática simple de Cheque de Gerencia No. 01001101 de fecha 27/02/1997 expedido por el demandado Arturo Ramón Marcano Aguado, a favor de Gerardo Humberto Porras Avendaño, contra el Banco Federal.
Se trata de un instrumento privado que no fue desconocido por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Copia fotostática simple de actuaciones contenidas en el expediente No. 243-97 en el que el ciudadano Carlos Gerardo Contreras, demandó a Arturo Ramón Marcano Aguado, por cobro de bolívares, las cuales por no haber sido impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las testimoniales de RAMON ARAPE BORRERO y LUIS ALBERTO RAMÍREZ, las cuales no fueron evacuadas por lo tanto no procede su valoración.
Posiciones juradas para el ciudadano Arturo Ramón Marcano Aguado, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, éstas posiciones no fueron evacuadas por lo tanto no procede su valora.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2004 la ciudadana LADY NAYLANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, asistida por la abogado ALEJANDRA MAYELANGE PORRAS Z., consignó lo siguiente:
Copia fotostática certificada del expediente penal No 2C-4906/03 seguida a PORRAS AVENDAÑO GERARDO HUMBERTO y ZAMBRANO RAMÍREZ LADI NAYLANDER, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Constancia expedida por el Registrador Accidental de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira Dr. José B. Uzcategui Sosa, por medio de la cual hace constar que el ciudadano ARTURO RAMON MARCANO AGUADO, titular de la cédula de identidad No. V-294.500 fue el presentante del documento No. 10, Tomo 10, de fecha 28-07-1997. Se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 13 de junio de 1996, anotado bajo el No. 69, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos GERARDO HUMBERTO PORRAS AVENDAÑO y LADY NAYLANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, dieron en venta con pacto de retracto al ciudadano ARTURO RAMON MARCANO AGUADO, un inmueble ubicado en Patiecitos, Palmira, Estado Táchira, el cual les pertenecía según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 69, Tomo 180, de fecha 27 de septiembre de 1994, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas-Táchira, bajo el No. 43, folios 112 al 114, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 05 de febrero de 1996. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 30 de abril de 1997, anotado bajo el No. 49, Tomo No 52 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos JUAN VICENTE OSCAR IRIARTE SÁNCHEZ y SAGRARIO ALVAREZ DE IRIARTE, dan por cancelada la venta con pacto de retracto que les habían hecho los ciudadanos GERARDO HUMBERTO PORRAS AVENDAÑO Y LADY NAYLANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, sobre un terreno ubicado en Patiecitos, en virtud de que les habían devuelto los cuatro millones quinientos mil bolívares correspondiente a la totalidad del dinero que le habían entregado. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática certificada del expediente No. 0258 instruido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en que el ciudadano Carlos Gerardo Contreras M. demanda por cobro de bolívares por intimación a Carlos Gerardo Contreras. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
RUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INSTRUMENTALES.
Promovió el mérito de las actas procesales que le favorecieran. La promoción en forma genérica del mérito favorable de los autos, no constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Promovió el documento público expedido por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la venta con pacto de retracto sobre el inmueble que es objeto de litigio en la presente causa. Se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
Promovió copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en donde se evidencia la venta con pacto de retracto sobre el mismo inmueble de fecha 27 de febrero de 1997, por un precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) documento que agregó al escrito constante de dos folios útiles. Se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Promovió el expediente penal que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual solicitó se oficie a dicho Tribunal, para que enviara una constancia al Tribunal y en la misma se dejara constancia del número de expediente y el estado en que se encontraba. Esta copia también fue consignada mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2004.
Se trata de una copia fotostática certificada del expediente penal inventariado bajo el No. “2C-4906/04 del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 2, seguida por el ciudadano PORRAS AVENDAÑO GERARDO HUMBERTO, expedida por el Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual consta que de la experticia grafotécnica realizada sobre el recibo de pago, quedó determinado que los escritos del mismo, fueron elaborados por la ciudadana: LADI NAYLANDER ZAMBRANO, y la firma dubitada que suscribe el recibo mencionado, corresponde a una imitación de la firma autógrafa del ciudadano Arturo Ramón Marcado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Ahora bien, del análisis de los alegatos y de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de la experticia de cotejo promovida por la parte actora, en la que dos (2) de los expertos concluyeron que “...La firma semilegible y rubricada que suscribe el recibo descrito como material cuestionado en la parte motiva de la presente peritación, corresponde a una imitación de la firma de ARTURO RAMON MARCANO AGUADO, esto es, que la firma dubitada corresponde a una firma FALSA...”, que al ser concatenada con la experticia practicada en el expediente penal -cuya copia fotostática certificada fue agregada a los autos por ambas partes-, en la cual determinaron que los escritos del recibo (documento fundamental de la demanda) fueron elaborados por la ciudadana: Ladi Naylander Zambrano y la firma dubitada que suscribe el recibo mencionado, corresponde a una imitación de la firma autógrafa del ciudadano: Arturo Ramón Marcano.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el recibo en el cual la parte demandante basa su pretensión es totalmente falso tanto en su contenido y firma, forzoso es concluir en que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LOS CIUDADANOS GERARDO HUMBERTO PORRAS AVENDAÑO y LADY NAYLANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, en contra del ciudadano ARTURO RAMON MARCANO AGUADO, para que conviniera en que el rescate a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 69, Tomo 79, de fecha 13 de junio de 1996, había sido cancelado o pagado, ambas partes suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA POR HABER RESULTADO VENCIDA.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Reina Mayleni Suárez Salas.
La Secretaria,
Irali Jocelyn Urribarri
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-27406-1998
|