Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, diecisiete de marzo de dos mil cinco.
194º y 146º
En fecha 12 de junio de 2003, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.893.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.445, asistido por el Abogado MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.561, contra los ciudadanos ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ y JOSÉ NEMECIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.990.021 y V-1.643.667 respectivamente, comerciantes, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, por SIMULACIÓN.
En fecha 17 de junio de 2003, el Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, asistido por el Abogado MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ, estampó diligencia en la que solicitan se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 17 de junio de 2003, el Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACAU, estampa diligencia en la que confiere poder apud acta al Abogado MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ.
En fecha 30 de junio de 2003, el Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO, estampa diligencia en la que consigna copias certificadas del expediente Nº 1.852 que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a fin de demostrar que el demandado ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, le revocó el poder sin pagarle sus honorarios, por lo que están llenos los extremos que establece el Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Por auto de fecha 08 de julio de 2003, este Tribunal DECRETÓ medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos, notificando de tal decreto al registrador subalterno jurisdicción bajo el Nº 0860-1170.
En fecha 11 de agosto de 2003, el Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, estampó diligencia en la confirió poder apud acta al Abogado MANUEL GUILLERMO BORRERO RODRÍGUEZ.
En fecha 18 de agosto de 2003, se expidieron las correspondientes compulsas de citación y se entregaron al Alguacil.
En fecha 29 de octubre de 2003, se agregó al expediente el oficio Nº 4-249-202, de fecha 16 de julio de 2003, en el que el Registrador Subalterno del Municipio Michelena informa que estampó la nota de que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14 de noviembre de 2003, el Alguacil del despacho, estampó diligencias, cursantes a los folios 64 y 65 en la que informa que no logró llevar a cabo la citación personal de los ciudadanos JOSÉ NEMESIO VELÁSQUEZ LÓPEZ y ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, estampó diligencia en la que solicita el avocamiento de la Juez, y por auto de esa misma fecha la Juez Temporal, REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de tres días de despacho a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2004, el Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, estampó diligencia en la que solicita la citación por carteles, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2004, se acordó la citación por carteles de los ciudadanos ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ y NEMESIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación del citado cartel en los diarios La Nación y Los Andes.
En fecha 14 de marzo de 2005, el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, asistido por la Abogado JOSELINE DE CAIRES JIMÉNEZ, estampó diligencia en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, solicita la perención de la instancia y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que la última actuación procesal para lograr la citación de los demandados ocurrió en fecha 14 de noviembre de 2003, es decir que desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal tendiente a lograr las citaciones ordenadas, ya que a pesar de haberse librado el cartel de citación correspondiente en fecha 04 de mayo de 2004, el demandante no lo retiró para su publicación, ni tramitó la fijación del mismo en el domicilio de los demandados en el presente juicio, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, notifíquese lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se ofició al registrador bajo el Nº 0860-332.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ