JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS (2) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005)

194° Y 146°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La abogado SARA MARGARITA FLORES MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 10.148.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.861, apoderada Judicial de las ciudadanas ANNA MARIA PAGANO CARDINALE y ANGELICA GRAZIA PAGANO CARDINALE, venezolanas, mayor de edad y adolescente en su orden, titulares de la cédula de identidad N° V-14.485.739 y V-18.354.818, respectivamente; demanda por TERCERIA a los ciudadanos VICTOR JULIO SILVA OROZCO, GIUSEPPE ANTONIO PAGANO CARDINALE y MARIA CARDINALE DE PAGANO, venezolanos los dos primeros, italiana la última, mayores de edad, domiciliados en San Antonio del Táchira el primero y en Caracas los restantes, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 16.693.768, V-14.485.739 y E-1.062.438 y hábiles.

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

Manifestó la Apoderada de la parte actora que sus poderdantes son propietarias del 75% del inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la carrera 12 con calle 8 esquina, Barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio del Táchira, según consta de documentos debidamente Protocolizados en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, bajo el N° 140, tomo III, protocolo Primero de fecha 23 de agosto de 1994 el primero de dichos documentos en el que consta el 50% de la propiedad sobre el inmueble y un segundo documento registrado bajo el N° 190, tomo IV, de fecha 18 de septiembre de 2003, en el que consta el otro 25% de la propiedad que alegan, además exponen que sobre dicho inmueble se dicto Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 10 de octubre de 2000, por mandato de este Tribunal, en Juicio seguido por el ciudadano Víctor Julio Silva Pagano contra los ciudadanos Giuseppe Antonio Pagano Cardinale y Maria Cardinale de Pagano, por Cobro de Bolívares en Juicio de Intimación. Solicita se levante la medida y se opone a la Ejecución de la sentencia. La Apoderada actora estimó la tercería en SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo). (folios 1 y 2).

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto fechado el 23 de abril de 2004, se admitió la demanda de TERCERIA, se suspendió el juicio principal que se hallaba en etapa de ejecución y se acordó la citación personal de los codemandados, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho contados a partir de la citación del último de los codemandados y de vencido cinco días más que se concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda de autos. ( folio 17 ).

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 6 de mayo de 2004 por diligencia de la apoderada actora, expuso que en vista a la diferencia de domicilios de los codemandados solicitó la entrega de copias certificadas del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia para gestionar la citación por medio de un Alguacil de las respectivas Circunscripciones Judiciales, con fundamento en el parágrafo único del artículo 218 y artículo 345, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del tribunal se acordó la entrega de las compulsas de los codemandados ANTONIO PAGANO CARDINALE y MARIA CARDINALE DE PAGANO de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia de la entrega de la misma. Y para la práctica de la citación del ciudadano VICTOR JULIO SILVA OROZCO, domiciliado en San Antonio del Táchira, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregando dicho auto a cada compulsa.

El día 3 de junio de 2004, fue recibido por la Secretaria del Tribunal los recibos de haberse practicado las respectivas citaciones de los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO PAGANO CARDINALE y MARIA CARDINALE DE PAGANO.

En diligencia de fecha 17 de junio de 2004, se dio por citado el ciudadano VICTOR JULIO SILVA OROZCO y confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio José Omar Sánchez Quiroz, titular de la cédula de identidad N° 1.585.662 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.544.

En fecha 08 de julio se recibió la comisión del Juzgado del Municipio Bolívar en la que se expresa el hecho que fue imposible practicar la citación solicitada.

Por escrito presentado el 23 de julio de 2004 se dio contestación de la demanda por el Apoderado del ciudadano VICTOR JULIO SILVA OROZCO.

En fecha 12 de agosto de 2004 la Apoderada actora Sustituye el Poder en el abogado Erich Travieso Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.248, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.568.

Por escrito de fecha 23 de agosto el apoderado actor presenta las pruebas en que fundamenta la demanda.

En diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004 el apoderado del codemandado Víctor Julio Silva Orozco, se opuso a las pruebas presentadas por el Apoderado Actor alegando que las mismas son impertinentes.

En fecha 11 de noviembre de 2004 se presento escrito de informes por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, Apoderado del codemandado Víctor Julio Silva Orozco.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En escrito fechado el 23 de agosto de 2004, el abogado Erich Travieso Morales, apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
El mérito favorable de los autos en lo que favorezca a su poderdante.
El merito y valor jurídico de los instrumentos públicos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, con el objeto de probar el 75% que poseen como propietarias, sus poderdantes.
Merito y valor jurídico del instrumento público que riela en los folios 13-16, con el objeto de probar que cuando el Tribunal dicto la medida de Prohibición y Grabar sobre el inmueble, ya Maria Cardinale de Pagano había vendido sus derechos y acciones.
Merito y valor jurídico del instrumento poder que riela en los folios 4-5 del expediente principal, con el objeto de probar que el apoderado del actor en dicho juicio por cobro de bolívares, no tiene ni ha tenido poder para demandar a Maria Cardinale.

INFORMES PRESENTADOS POR EL CODEMANDADO
VICTOR JULIO SILVA OROZCO

En escrito presentado, en fecha 11 de noviembre de 2004, solicita se decrete sin lugar la Demanda de Tercería, por querer burlar al Juzgador y para hacer ilusorio el fallo dictado en el juicio principal.

MOTIVACION DE LA DECISION

El Tribunal para decidir al fondo del presente juicio de TERCERIA, hace las observaciones y consideraciones siguientes:

1-. La parte apoderada actora insta a los codemandados a que convengan a que el inmueble plenamente identificado en autos, es propiedad de sus poderdantes en la proporción del 75% y por lo tanto se levante la medida decretada, fundamenta su pretensión en los artículos 370 ordinal primero y 376 del Código de Procedimiento Civil.

2-. Por su parte el apoderado de uno de los codemandados, en su contestación de la demanda rechaza y contradice la demanda, pero a su vez reconoce que las demandantes poseen derechos sobre el inmueble, aclarando que no son los únicos propietarios y que además no se están lesionando sus derechos.

3-. En la presente causa los codemandados GIUSEPPE ANTONIO PAGANO CARDINALE y MARÍA CARDINALE DE PAGANO, al estar debidamente citados del proceso, tal y como consta en los folios 21 al 26, y no hacer uso de sus derechos dentro de los plazos indicados como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aunado a ello, la posición del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En relación al artículo transcrito, el doctrinario Patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano (Pag. 131, 133 y 134) ha sostenido: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión sobre los hechos narrados en la demanda….” y continúa “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquél acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya que por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni de contestación de la demanda, ni la reconvención.” (Art. 364 del Código de Procedimiento Civil).

Atinente al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es pacifica la Jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República en afirmar que “…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 de la norma procesal venezolana, la cual procede como dice el mismo artículo “..cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…” (Omiss…)

Respecto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consiste en que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de hechos narrados en el libelo de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la Ley, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa, que el alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2001).

En el presente proceso, se refleja de los autos del mismo PRIMERO: que los codemandados ya mencionados no dieron contestación a la demanda por lo que concurre el primer elemento; SEGUNDO: en referencia del segundo elemento que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, se evidencia del escrito de demanda y de sus anexos que la misma es legal y fundamentada en documento público, hecho necesario para que concurra el segundo elemento; y TERCERO: con respecto al tercer elemento que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, es fundamental dejar expresa constancia que dichos demandados no se hicieron presentes en ningún estado de la causa, razón por la cual es deber de este Tribunal declarar la concurrencia de los tres elementos esenciales para que proceda la confesión ficta con respecto a dos de los codemandados, ya identificados. Y así se decide.

4-. Con relación al codemandado VICTOR JULIO SILVA OROZCO, es necesario hacer las siguientes consideraciones: el codemandado manifiesta textualmente en su escrito de contestación “ en el juicio principal, en ningún momento se ha lesionado los derechos de las demandantes en tercería; ya que las misma no son propietarias del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre el inmueble sobre la cual pesa la prohibición de enajenar y gravar, por cuanto uno de los codemandados en el juicio principal es propietario del 25%,, con lo cual se garantiza el pago de la deuda que contrajo”.

En consecuencia, por los análisis expuestos de los autos del expediente, esta Juzgadora encuentra que las demandantes en el presente Juicio, aún cuando han sido afectadas por las actuaciones del Tribunal, y por las actuaciones del demandante en el Juicio Principal, al no haberse especificado en que porcentaje debía decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, también es cierto que ha quedado demostrada la existencia de la deuda garantizada con una Letra de Cambio, que en ningún momento fue impugnada, ni en el juicio Principal, ni en el presente proceso de Tercería. En consecuencia estima quien Juzga, que resulta obvio que el presente juicio a seguido los pasos procesales correspondientes y que la medida decretada es viable pero en el porcentaje del 25% únicamente. Y así se decide.


Ahora bien, establece el artículo 370 ordinal primero: “1° cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.

Vistas las pruebas constantes de instrumentos públicos, es deber de esta Operadora de Justicia hacer las siguientes aclaraciones:
Si bien la Letra de cambio fue emitida, siendo sus deudores los ciudadanos Giuseppe Antonio Pagano Cardinale y María Cardinale de Pagano; se evidencia que los mismos en un momento fueron propietarios del 50% del inmueble sobre el inmueble que se decreto la medida, y que posteriormente a su adquisición pero anterior al decreto de la medida de Prohibición de enajenar y gravar el inmueble, María Cardinale de Pagano vende su 25%, y así queda demostrado. Sin embargo el Ciudadano Giiuseppe Antonio Pagano Cardinale es actualmente el propietario de los derechos y acciones del 25% de dicho inmueble, por lo que se hace procedente la medida que con ocasión a la Letra de Cambio, se dicto y que en el Juicio principal fue declarado Con Lugar la existencia y validez de la misma. Y así se decide.

Pero igualmente se observa que en los folios 1 al 3 del cuaderno de medidas se decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble, sin haberse limitado el monto sobre los derechos y acciones de MARIA CARDINALE DE PAGANO y GIUSEPPE ANTONIO PAGANO CARDINALE, siendo lo correcto el 50% en ese momento; y que actualmente en razón de esta tercería debe limitarse la medida al 25% de los derechos y acciones que le pertenecen a GIUSEPPE ANTONIO PAGANO CARDINALE, todo lo cual hace procedente la presente acción de tercería, con fundamento en el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas ANNA MARIA PAGANO CARDINALE Y ANGELIA GRAZIA PAGANO CARDINALE contra los ciudadanos VICTOR JULIO SILVA OROZCO, MARIA CARDINALE DE PAGANO Y GIUSEPPE ANTONIO PAGANO CARDINALE.

SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de los demandados MARIA CARDINALE DE PAGANO Y GIUSEPPE ANTONIO PAGANO CARDINALE.

TERCERO: Se mantiene la medida de prohibición de Enajenar y Grabar, pero al momento de llevarse a cabo el acto de remate se limita, al veinticinco por ciento (25%) del cual es propietario el ciudadano Giuseppe Antonio Pagano Cardinale. Ordenándose se Oficie al Registrador del Municipio Bolívar, de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena que una vez firme la presente decisión, se proceda a la ejecución de la Sentencia del juicio principal.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Ofíciese al Registrador del Municipio Bolívar.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer día del mes de marzo del año dos mil cinco.


Gladys Cañas Serrano
Juez Provisional
La Secretaria


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En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.



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