JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMINA DE LA CRUZ ARIZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.830.781 domiciliada en Coloncito, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Roger Parra Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.442
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS AVELINO MORENO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 195.230, domiciliado en Coloncito, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ana de Jesús Varela Contreras y Giulio Homero Vivas García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.394 y 15.086 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por ante este Juzgado por la ciudadana Guillermina de la Cruz Ariza contra el ciudadano Andrés Avelino Moreno Peña, por reconocimiento y partición de comunidad concubinaria, en donde expone: Que desde el día 2 de febrero de 1.978 comenzó a hacer vida marital de carácter concubinario con Andrés Avelino Moreno Peña, hasta la fecha de la demanda, lo que indica que la unión duró 18 años y 3 meses, dicha relación concubinaria se desarrolló dentro del ámbito social, laboral, y familiar en la absoluta normalidad y en forma pública, notoria e ininterrumpida. Durante la unión procrearon tres hijas: Maria Haydee, Luz Mery y Jacqueline. Que desde el 02 de febrero de 1978 se desenvolvió ante propios y extraños como la mujer del demandado, primero en la finca La Rochela, propiedad de éste, y posteriormente en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en donde establecieron su domicilio, gozando del nombre, trato y fama. Tan pública y notoria era la relación concubinaria que el demandado la presentaba a familiares y amigos como su mujer. Que cuando comenzaron a hacer vida en común eran muy pocos los bienes de fortuna con los cuales contaban, y a fuerza del trabajo de ambos aunados a la economía del hogar impartida por la demandante lograron formar un patrimonio común. Indica como bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria los siguientes:
1. Finca agropecuaria en el sector Rió Chiquito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, denominado La Rochela con una extensión de 200 hectáreas adquirida según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, Estado Táchira, bajo el Nº 27, tomo 1, Protocolo Primero de fecha 10 de octubre de 1973. Del cual anexó fotocopia, dicho fundo está valorado en ciento sesenta millones de bolívares. (Bs. 160.000.000,oo). Agrega que esta finca fue adquirida por el demandado antes de convivir con ella, pero ella tiene derecho a la plusvalía desde el 2 de febrero de 1978 hasta la presente fecha (9 de mayo de 1996), y la plusvalía la valora en ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,oo).
2. Fundo agropecuario ubicado en la aldea Mata de Guineo, Parroquia Umuquena, Municipio Panamericano del Estado Táchira adquirida según documento protocolizado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Tres, de fecha 14 de septiembre de 1994, del cual consigno copia certificada, valorándolo en nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo).
3. Un fundo agrícola ubicado en Caño de Piedra, aldea los Caños, Municipio Panamericano del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo 1 de fecha 16 de julio 1987 valorado en diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo).
4. En las fincas antes identificadas existen aproximadamente la cantidad de trescientas (300) cabezas de ganado marcadas con un hierro el cuál esta dibujado en la demanda, e inserto en el Registro Subalterno del Municipio Panamericano del Estado Táchira bajo el Nº 17, Protocolo Primero, tomo II de fecha 25 de junio de 1983 y del cual consigno copia certificada. Valoró las cabezas de ganado a un precio promedio de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo) para un total de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,oo).
5. Un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, según consta en documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 4 de febrero de 1985. Del cual consignó copia certificada y valoró en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo).
6. Un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Panamericano del Estado Táchira bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 13 de mayo de 1992. Del cual consignó copia certificada y valoró en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
7. Un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Panamericano del Estado Táchira bajo el Nº 45, Protocolo Primero, tomo único, de fecha 26 de abril de 1977 Del cual consignó copia certificada y valoró en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo).
8. Un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, según consta en documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Panamericano del Estado Táchira bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 13 de mayo de 1992 del cual consignó copia certificada y valoró en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
9. Dos camionetas, marca ford, clase pick-up, una modelo Lariat, color azul y blanco, y la otra color azul cuyos demás datos de identificación serian aportados a su debida oportunidad, valora la primera en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) y la segunda en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
Agrega que al inicio de la adquisición de los bienes de ambos convinieron que todos los bienes comunes se documentasen a nombre sólo de Andrés Avelino Moreno Peña.
Fundamenta la demanda en los artículos 767 del Código Civil.
Estima la demanda en la suma de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,oo).
LA CONTESTACIÓN
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados como el derecho invocado en la demanda, por las razones siguientes: La demandante es extrajera de nacionalidad Colombiana, y a tenor del articulo 4 de la Ley Orgánica de Identificación ella lo que tiene es una permanencia autorizada en el país, debe hacer fijación de domicilio según articulo 22 de la Ley de Extranjeros, y conforme al articulo 36 del Código Civil debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado y solicitó suspender el curso de la causa. Alega el demandado que el petitorio de la demanda es confuso y no precisa que es lo que pretende la actora al demandar. Alega que la demanda de la actora esta fundamentada en el articulo 767 del Código Civil y que esta disposición lo que contiene es una presunción de comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, por lo que al cumplirse con las demás exigencias de esta norma lo que pretende el interesado es que se establezca la comunidad de determinados bienes y no como lo ha hecho la actora al demandar por reconocimiento de la comunidad concubinaria, y en caso de negativa el tribunal lo declare con la partición de la comunidad; agrega que la demandante promovió la acción declaratoria de partición, y ésta no puede intentarse por que es parte del procedimiento especial de partición tal como lo establece la ultima parte del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil. Rechaza la pretensión de la actora de querer hacer valer las partidas de nacimiento como prueba fundamental de la acción concubinaria, y la afirmación de que se haya formado una comunidad concubinaria ya que lo que la demandante busca es la propiedad de bienes ubicados en zonas que la Ley de Seguridad y Defensa Nacional no le permite, por ser extranjera. Alega que la acción de la actora tendiente a que el tribunal declare la partición involucra cuatro fundos agropecuarios, acción ésta que a tenor del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios debe ser tramitada por el procedimiento especial agrario. Solicita el demandante al tribunal la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado, y la condenación en costas.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos; especialmente la confesión en la cual incurrió el demandado en su contestación al fondo de la demanda al no desvirtuar ni contradecir la existencia del concubinato con la demandante. Como prueba instrumental las tres partidas de nacimiento de las hijas que la demandante tuvo con el demandado; la constancia de domicilio y la constancia de residencia de la demandante. Las testimoniales de los ciudadanos Ana Joaquín Mendoza Pérez, Carmelina Dueña Polo y Sixta Gladys Mora Ramírez.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promueve el merito favorable de los autos; la exhibición de documento cuyo original se encuentra en poder de la demandada y tres constancias de estudios.
PARTE MOTIVA
El thema decidemdum quedó determinado por los términos de la contestación a la demanda, por lo cual este sentenciador pasa a decidir todos los puntos objeto de dilucidación.
Sin embargo, opuesta como fue la perención de la instancia, aun cuando su propuesta fue luego de concluida la etapa fijada para la intervención de las partes, se resuelve lo siguiente.
Existen dos tipos de perención, la perención genérica de un lapso anual, establecida en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte co-demandada en escrito consignado por Pablo Saúl Moreno García, co-heredero del causante Andrés Avelino Moreno Peña (f. 308) de fecha 16 de mayo de 2.001, en el cual solicita al Tribunal la perención de la instancia alegando, una primera perención por transcurrir catorce meses y siete días, desde el 7 de octubre de 1.997 al 14 de diciembre de 1.998, y una segunda perención alegada donde transcurrió un año y nueve días, desde el 22 de enero de 1.999 hasta el 31 de enero de 2.000, tiempo éste donde ninguna de las partes impulso la demanda; como se puede observar la fecha de la inactividad procesal alegada por la parte demandada es posterior a la presentación de los informes, tanto de la parte actora como la parte demandada, quienes los presentaron el 27 de febrero de 1.997 (f. 113) y el 25 de marzo de 1.997 (f. 115) respectivamente, situación que deja claro el estado en que se encontraba la causa, es decir en estado de sentencia, concluyendo este juzgador en no declarar la perención de la instancia, pues no puede haber perención en estado de sentencia; el segundo tipo de perención es de las específicas, referidas a casos concretos, la cual alega la parte demandada fundamentándose en el articulo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil en su escrito consignado en fecha 01 de junio 2.001 (f. 315), alegando que desde la suspensión de la causa en fecha 31 de enero 2.000 (f. 299 al 301) fecha en que se consignó el acta de defunción del causante y desde la cual debía promoverse la citación por edictos a los sucesores desconocidos de Andrés Avelino Moreno Peña dentro de los seis meses posteriores, venciendo este término el 31 de julio de 2.000 y en la que según el demandado, no se cumplió con la obligación de citar, quedando perimida la instancia; ahora bien, este juzgador hace evidente lo que de las actas procesales se desprende según diligencia consignada por la parte actora, en fecha 3 de mayo de 2.000 (f.304), fecha ésta comprendida dentro del término de seis meses establecido en el ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde la demandante a través de su apoderado solicita al tribunal libre las boletas de citación a los herederos del causante Andrés Avelino Moreno Peña, para que la causa siga su curso normal. En tal virtud no se declara la perención de la instancia.
Resuelto el incidente relativo a la perención opuesta, se entra a dilucidar el fondo de lo controvertido que se circunscribe a la determinación de si hubo o no unión concubinaria entre las partes de la relación jurídico procesal y sí a la demandante en el presente juicio le corresponden derechos sobre las propiedades adquiridas a nombre de Andrés Avelino Moreno Peña, por concepto de la comunidad concubinaria.
El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Visto el concubinato no como la mera relación sexual accidental o pasajera; y admitido sólo entre personas libres, con plena capacidad y sin impedimentos para celebrar matrimonio, debemos forzosamente afirmar que la unión concubinaria persigue los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
En doctrina el Tribunal Supremo ha dicho sobre el concubinato lo siguiente:
“...el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Asimismo, la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso de examen son los concubinos; tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial, como lo considera el ad-quem en el análisis de las declaraciones que, al respecto, hiciera el causante mediante las cartas aludidas en la recurrida. Siendo está una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia”(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1998, con ponencia de la magistrado conjuez Magali Perretti de Parada, en el expediente N° 96-478, sentencia N° 566).
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria y la subsiguiente partición de la comunidad concubinaria con sustento en lo previsto en el 767 del Código Civil, el cual pauta lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en lo contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si no de ellos está casado.”
Por su parte el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela pauta:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En el escrito de contestación a la demanda el demandado alega que la demandante es extranjera de nacionalidad Colombiana y que para invocar un domicilio debe haber hecho la fijación del mismo ante la primera autoridad civil según artículo 22 de la Ley de Extranjeros, la demandante en su escrito de pruebas promovió como instrumental constancia de domicilio (f. 54) suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 18 julio 1.996 y la constancia de residencia (f. 55) expedida por la Asociación de Vecinos Bella Vista de la misma fecha, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto versan sobre la comprobación de asuntos inherentes al domicilio y residencia de la demandante, lo cual constituye una excepción que debió haber sido opuesta por la parte demandada como cuestión previa, conforme lo dispone artículo 346 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, inatendible por tanto como defensa de fondo.
En la contestación a la demanda el demandado alega que la acción no puede estar fundamentada en el artículo 767 del Código Civil ya que esta norma lo único que permite es establecer la comunidad de determinados bienes, y no como erradamente lo ha hecho la actora al demandar por reconocimiento de la comunidad concubinaria. Al efecto nada impide que pueda proponerse reconocimiento de comunidad concubinaria y subsiguiente partición, tal y como lo ha venido admitiendo la doctrina y la jurisprudencia, lo cual garantiza en parte la concentración procesal y la economía que como principios rectores armonizan con el texto constitucional que prevé la justicia accesible y expedita, tal como lo establece el artículo 26.
Alega el demandado también, que la parte actora busca la propiedad sobre bienes inmuebles ubicados en zona que la Ley de Seguridad y Defensa Nacional, lo que no se le permite por ser extranjera, extrayendo de las copias simples y certificadas producidos con la demanda, de los títulos de propiedad de los diferentes bienes inmuebles adquiridos por el demandado, los Municipios donde se encuentran dichos inmuebles que son Panamericano y Jáuregui del Estado Táchira. Ahora bien, según gaceta oficial 290 de fecha 25 de enero de 1995 los municipios que se encuentran dentro de la zona de seguridad y defensa son: García de Hevia, Bolívar, Ayacucho, Pedro María Ureña, Lobatera y Rafael Urdaneta, concluyendo por tanto que los inmuebles sobre los que versa esta controversia no se encuentran ubicados dentro de esos municipios, y por ello no impide el desempeño de las funciones del partidor que en definitiva será quien haga la adjudicación de los bienes en cuestión, pudiéndose llegar a la venta en pública subasta si tal fuera el caso, sin que sea óbice para ello la nacionalidad de la actora.
VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Promueve la parte actora como prueba instrumental, tres partidas de nacimiento: La partida de nacimiento No. 314 (f. 7) emanada por el prefecto del Municipio Panamericano del Estado Táchira, que contiene constancia auténtica de la presentación por parte de la madre y la referencia según nota in fine del acto de reconocimiento Nº 640 de fecha 11/9/81 por parte del padre Andrés Avelino Moreno Peña, lo cual demuestra que el demandado al reconocer a su hija acepta que la procreó junto con la demandante.
De esta partida se extrae que María Haydee, hija de la demandante Guillermina de la Cruz Ariza y del demandado Andrés Avelino Moreno Peña, nació el 09 de mayo de 1979, por lo que retrocediendo en el tiempo, debió haber sido procreada el 09 de agosto de 1978, tomando en cuenta un período de gestación de nueve meses, fecha esta que el sentenciador toma como punto de partida o inicio de la relación concubinaria.
Las partidas de nacimiento Nos. 297 y 4845 (f. 8 y 9), emanadas del prefecto del Municipio Panamericano y San Cristóbal respectivamente, del Estado Táchira, contienen constancia auténtica de la presentación y reconocimiento que hace el demandado Andrés Avelino Moreno Peña de las hijas procreadas junto con la demandante Guillermina de la Cruz Ariza, lo cual demuestra que el demandado al presentar a sus hijas reconoce que las procreó junto con la demandante, extrayendo de allí este sentenciador que al haber sido presentada por el demandado la última de las hijas de nombre Jackeline, el 18 de octubre de 1982, toma esta fecha como la terminal de la relación concubinaria con la demandante Guillermina de la Cruz Ariza.
Las tres partidas antes analizadas se valoran como instrumentos auténticos a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, tomando el sentenciador de ellas dada la frecuencia de la constancia de nacimientos acaecidos, que la relación entre las partes de este proceso fue permanente y continua durante el período ya reconocido.
También promovió la parte demandante testimoniales que se valoran a continuación:
El 14 de noviembre de 1996, (f. 105), rindió testimonio la ciudadana Ana Joaquina Mendoza Pérez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.852.038, de oficios del hogar, domiciliada en Coloncito, Estado Táchira, quien declaró que distingue al señor Andrés Avelino Moreno Peña por que él fue a buscar una pareja para trabajar en la finca, y la buscó a ella y ella le trabajó en la finca río chiquito, y ese día andaba con la Sra. Guillermina. Declaró que conoce a la Sra. Guillermina por que el día que llegó a la finca el Sr. Andrés Avelino Moreno se la presentó como su señora. Dijo que ella trabajaba en la finca y allí estaba la Sra. Guillermina y era como la Sra. Declaró que él la presentaba como que ella era su mujer. Y que a ella le consta que ellos convivían juntos como marido y mujer por ahí como unos 19 a 20 años. Declaró que le consta por que ella trabajó allí, que la Sra. le ayudaba a ella y al Sr. Avelino, cocinando, lavando, a hacer el mercado, atendía la finca cuando él no estaba y pagaba los obreros.
Esta testimonial se aprecia en lo relativo a la confirmación de la convivencia entre las partes de esta relación jurídico procesal, pero circunscrita a la temporalidad que ha reconocido el sentenciador anteriormente, apreciación que se hace en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por merecer confianza parcial la deposición.
El 14 de noviembre de 1996, (f. 105 Vto.), rindió testimonio la ciudadana Carmelina Dueña Polo, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.853.193, domiciliada en Coloncito, Estado Táchira, quien declaró que conoce al señor Andrés Avelino por que vivió con la Sra. Guillermina muchos años y ella iba para la finca de ellos y duraba dos o tres días con ellos. Dijo que ella conoce a la Sra. Guillermina por que vivió con el Sr. Avelino más o menos 20 años como marido y mujer. Dijo que todo el mundo conocía que eran marido y mujer aunque no estaban casados y el la presentaba como su mujer en el sector de rió chiquito y en Coloncito. Declaró que tiene dos hijos, cuyos padrinos fueron el Sr. Avelino y la Sra. Guillermina y los elegí por que la gente en el pueblo los respetaba mucho. La Sra. Guillermina vivía en la finca del Sr. Avelino y le ayudaba a trabajar y ayudó al Sr. Avelino a hacer reales.
Esta testimonial se aprecia, pues al ser adminiculada con la anteriormente estimada consolida la tesis de la existencia de la unión concubinaria por parte de los integrantes de esta relación jurídica procesal, circunscrita a la temporalidad de la convivencia reconocida, por lo que siendo un testigo hábil y conteste, se valora parcialmente conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de noviembre de 1996, (f. 106 Vto.), rindió testimonio la ciudadana Sixta Gladys Mora Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.445.050, domiciliada en Coloncito, Estado Táchira, quien declaró que conoce Andrés Avelino desde que era una niña porque vivió cerca de la casa donde ella vivía. Agregó que conoce a la Sra. Guillermina desde el año 77 por que el señor Avelino se la presentó como su señora. Declaró que le consta que aproximadamente en 1.977 cuando se la presentó estaba embarazada y estaban viviendo juntos. Agregó que le consta que se la presentaba a sus amistades, familiares, amigos y conocidos como su Sra. y la trataba como tal. Declaró que luego del divorcio del Sr. Avelino con su primera esposa él lo que tenía era un fundito en rió chiquito y la Sra. Guillermina lo ayudó a trabajar para tener los bienes que hoy tienen.
Esta testimonial se aprecia, pues al ser adminiculada con las anteriormente estimadas consolida la tesis de la existencia de unión concubinaria por parte de los integrantes de esta relación jurídica procesal, circunscrita a la temporalidad de la convivencia reconocida, siendo un testigo hábil y conteste, se valora parcialmente conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ha quedado probado que hubo unión permanente y continua entre Guillermina de la Cruz Ariza y Andrés Avelino Moreno Peña, pues se han dado los presupuestos de ser esa unión entre un hombre y una mujer con vida marital y sin impedimento para contraer matrimonio y sin que se entienda como una mera relación sexual accidental o pasajera, comprobando el juzgador las afirmaciones de hecho formuladas por la parte actora pero restringida la unión a las fechas que van desde el 09 de agosto de 1978 hasta el 18 de octubre de 1982, cumpliendo así la actora parcialmente con la carga de la prueba que le imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que no probó la convivencia sino entre las dos (02) fechas que han quedado reconocidas en esta decisión.
Respecto a los documentos producidos junto con el escrito de demanda para acreditar la titularidad del derecho de propiedad de los bienes que alega la demandante haber adquirido el demandado, y que le pertenecen en comunidad, todos estos documentos se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para probar la identidad de los mismos y las fechas de adquisición.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Promovió el demandado la exhibición de un documento cuya fotocopia riela en el folio 58, este tribunal reexamina el auto de admisión (f. 72) determinando que ha debido inadmitirse la prueba en referencia, ya que según el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil a la solicitud de exhibición se debe acompañar dos elementos concurrentes (1) la copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y (2) un medio de prueba que constituya por menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En la solicitud el promoverte acompañó copia simple del documento que solicita sea exhibido, pero no acompañó el medio de prueba exigido en la disposición y no se presentó al acto de exhibición, por tanto no tiene ningún valor probatorio.
Promueve igualmente constancias de estudios de las tres hijas (f. 59, 60, 61) expedidas por el Instituto José Antonio Galán de la República de Colombia, esta prueba es impertinente por cuanto pretende probarse con ella un hecho no alegado en el escrito de contestación a la demanda, ya que, como es sabido, la prueba debe corresponder a un alegato, en tanto que el alegato debe ser probado, y en el presente caso no puede pretenderse probar un hecho que de la lectura del texto del escrito de contestación no aparece invocado, por lo cual estas constancias no tiene ningún valor probatorio, a más de su ilegal aportación.
Habiendo quedado demostrada la relación concubinaria desde el 09 de agosto de 1.978 hasta el 18 de octubre de 1982, todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el transcurso del periodo de la referida relación son producto del caudal común; correspondiendo en igual proporción a las partes de la presente relación jurídica procesal.
Lo que fue objeto de dilucidación en este procedimiento, no es otra cosa que el reconocimiento de unión extramatrimonial y subsiguiente partición de lo habido entre Guillermina de la Cruz Ariza y Andrés Avelino Moreno Peña que a juicio de este sentenciador ha quedado demostrada parcialmente en el período de tiempo comprendido entre el 09 de agosto de 1.978 hasta el 18 de octubre de 1.982.
En conclusión, habiendo la parte demandante cumplido parcialmente con su dual obligación de hacer afirmaciones de hecho y probar las mismas, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; pues alegó totalmente y probó parcialmente; no permitiendo al sentenciador la aplicación estricta del artículo 254 ejusdem que impone declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, el resultado final es el de estimar de forma parcial la demanda.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por GUILLERMINA DE LA CRUZ ARIZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.830.781, contra ANDRÉS AVELINO MORENO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 195.230, por Reconocimiento y Partición de Comunidad Concubinaria.
SEGUNDO: Se ordena la partición en cuotas iguales de los bienes muebles e inmuebles y semovientes adquiridos por el demandado Andrés Avelino Moreno Peña, quien junto a la demandante Guillermina de la Cruz Ariza tienen derecho en partes iguales a lo habido entre las fechas que van del 09 de agosto de 1.978 hasta el 18 de octubre de 1.982.
Esta partición acordada se circunscribe a los bienes indicados en la demanda exclusivamente y que se hayan adquirido entre el período de convivencia reconocido en la decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un vencimiento parcial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 1208
|