JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: BERLY ALEXI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.972.663, domiciliada en la población de la Fría, Municipio Francisco García de Hevia, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: José Einer Gallego Gutiérrez y Adenis de Jesús Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.524 y 8.141, en su orden.

PARTE DEMANDADA: EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.192.681, domiciliado en la población de la Fría, Municipio Francisco García de Hevia, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Alicia Katherine Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.987.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

La parte actora, a través de sus apoderados judiciales, interpone demanda por partición contra el ciudadano Efrén de Jesús Labrador Muñoz, en donde expone: Que estando casada su conferente con el ciudadano Efrén de Jesús labrador Muñoz, en virtud de desavenencias surgidas entre ambos, le propuso en el mes de marzo de 2002, que se divorciaran y que si estaban de acuerdo, su abogado se encargaría de todo el trámite judicial, por lo que en fecha 02 de mayo de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el divorcio, ordenando la liquidación de la sociedad conyugal.
Pero que en esa oportunidad su poderdante, sin contar con un profesional del derecho que la asistiera, toda vez que el abogado que fungió como asistente de ambos, terciaba su actividad a favor del señor Efrén de Jesús Labrador Muñoz, y que no se percató que en el escrito de solicitud de divorcio, además de señalarse los bienes habidos durante la sociedad conyugal, se pretendió hacer una partición de los mismos, con la cual su representada nunca habría estado conforme dado el carácter de leonina de la misma, y que se pretendía hacer antes de producirse el divorcio.
Que el Tribunal al dictar su veredicto, no hizo pronunciamiento alguno sobre la pretendida partición, por lo que desde entonces y hasta la fecha ha permanecido indivisa la sociedad de bienes matrimoniales entre Berly Alexi Rodríguez y Efrén de Jesús Labrador, quien la administra y dispone de ella en forma unilateral.
Alega que ante tales circunstancias, a su patrocinada no le ha quedado otra alternativa que demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano Efrén de Jesús Labrador Muñoz, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en la partición de los bienes gananciales adquiridos en la sociedad conyugal, los cuales se indican a continuación:
1.- Una casa para habitación construida sobre un lote de terreno de Juan Guglielmi, ubicada en La Victoria en la población de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Frente, mide 19 metros, con la calle 11, Fondo, mide 13 metros, con mejoras de Pedro Celestino Castillo; Lado derecho, mide 24 metros, con mejoras que son o fueron de Pedro Celestino Castillo; y lado izquierdo, mide 24 metros, con un camino vecinal, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, bajo el No. 826, folio 51 al 52, Libro No. 6, de fecha 17 de diciembre de 1984.
2.- Un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio Las Delicias de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Frente, mide 14 metros, con calle 10; Fondo, en igual medida, con terreno que es o fue de Ana Delfina Borrero de Castillo; Costado derecho, mide 27 metros con cincuenta centímetros, con terreno que es o fue de Carlos Vergara; y costado izquierdo, en igual medida, con terreno que es o fue de Ana delfina Borrero de Castillo, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, bajo el No. 12, folios 49 al 52, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre, de fecha 06 de abril de 2000.
3.- Un vehículo marca FORD, Modelo F-150 LARIAT, año 1984, color dorado y blanco, clase camioneta, tipo pick-up, serial de carrocería AJ1EG24332, serial motor 6 cilindros, placas 753-SAP, adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira, bajo el No. 40, folios 80 al 81, Tomo 36, de fecha 25 de julio de 2001.
4.- Un fondo de comercio denominado Metalúrgica El Progreso, ubicado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según documento registrado en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sede San Juan de Colón, bajo el No. 043, Expediente No. 1455, Tomo 1-B de fecha 10 de febrero de 1999.
5.- Una parcela ubicada en la Zona Industrial de la Fría, con una extensión de mil quinientos metros cuadrados, que compraron a la empresa COMDITACA, y que han venido cancelado por cuotas sucesivas, tal como se desprende del respectivo control de pago: venta de parcelas.
Estiman la demanda en la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo).

LA CONTESTACION

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expresa: Que rechaza la acción de partición de bienes y gananciales en la sociedad conyugal que existió hasta el día 02 de mayo de 2002, por cuanto consta de la solicitud de divorcio que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que de mutuo acuerdo convinieron en repartir los bienes adquiridos durante la relación matrimonial, quedando establecido en la estipulación No. 4, en donde previa valoración a la introducción de la solicitud de divorcio, que en virtud de que la casa donde vivían arrojaba un monto superior al del terreno y la camioneta junto con le fondo de comercio, que ella se quedaría con la misma.
Que es improcedente el hecho de querer partir por segunda vez los bienes descritos, ya que la partición que realizaron en la solicitud de disolución matrimonial fue voluntaria y que por cuanto el Tribunal no emitió pronunciamiento sobre la estipulación No. 4, y no habiendo sido declarado nulo el convenio, ya sea por autoridad judicial competente o por demanda, cumple con lo señalado en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, más aun el documento donde se encuentra el referido convenimiento está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Fría.
Alega que no hay comunidad de bienes a repartir, en virtud de lo convenido, que rechaza la estimación de la demanda, ya que sumados todos los bienes no asciendes a más de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,oo).

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos y experticia avalúo de todos los bienes.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promueve el mérito favorable de los autos, sentencia de disolución matrimonial de fecha 02 de mayo de 2002; inspección judicial de fecha 27 de septiembre de 2004; pensión alimentaria que cursa por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira; boletas de citación emanadas de la Prefectura Civil del Municipio García de Hevia; expediente No. 17482 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; contrato de obra de fecha 22 de septiembre de 2004, las testimoniales de Ernestina Suárez, Maribel Suárez, Luz Oliva Aparicio, Walter Simón Suárez y José Albino Pabón,.


PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, Efrén de Jesús Labrador Muñoz, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, este juzgador hace el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:

"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".

De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:

"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”

En atención a la doctrina de casación antes señalada, era carga del demandado impugnante, demostrar la estimación al haber asumido la carga de la prueba en virtud del alegato de estimación exagerada del valor de la demanda por la demandante, carga ésta que no atendió, por tanto, queda definitiva la estimación hecha por la actora.

THEMA DECIDENDUM DE FONDO

La pretensión de la parte demandante se circunscribe a la declaración de partición de bienes comunes, determinando en la demanda los adquiridos por los ex cónyuges hasta que se disolvió el vínculo matrimonial, frente a lo cual la parte demandada en la contestación a la demanda convino en los bienes indicados por la parte actora como comunes, pero objetó la demanda de partición pues ya se había procedido a la división de los bienes comunes, lo cual se hizo a través de escrito presentado por ante el Juzgado de Protección que conoció de la demanda de divorcio de las partes de esta relación jurídico procesal, antes unidos por el vinculo conyugal.
El thema decidendum lo determina realmente la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, estando constituido éste por los hechos controvertidos, los cuales son objeto de prueba, pues lo que no tiene contradicción alguna inhiben el ámbito probatorio, resultando superfluo cualquier aportación probatoria respecto de estos últimos.
El artículo 768 del Código Civil establece que nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En este sentido, se puede decir que está prevista la partición o división de bienes comunes, a cuyo efecto el artículo en referencia establece la figura de la autoridad judicial para ordenar la división de la cosa común.

Dispone el artículo 760 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 760: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”

Adjetivamente el artículo 777 del Código Procedimiento Civil regula los requisitos especiales o particulares que debe contener toda demanda tendente a la partición, fijando el trámite procesal por el procedimiento ordinario.
Asimismo, el artículo 778 ejusdem señala la limitación de contradicción a la que debe circunscribirse la parte demandada, fijando tres posturas a asumir por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, siendo ellas la oposición a la partición, la discusión sobre el carácter de los interesados y la discusión sobre la cuota de los interesados.
Estas son las tres posibilidades de contradicción que tiene la parte demandada en el especial procedimiento de partición, lo que constituye una limitación a la actividad de contradicción, pues tratándose de un procedimiento especial quiso el legislador circunscribir a lo que realmente pudiera constituir discusión sobre la pretensión actoral.
No amerita entonces, ningún pronunciamiento respecto de la extinta comunidad conyugal, los bienes adquiridos durante la misma, ni la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros (hoy ex cónyuges) en que debe dividirse, pues lo que realmente constituye contradicción, es la necesidad de acudir al método del proceso para resolver la controversia que nos ocupa.
La parte demandante alega que en la oportunidad de presentación de la solicitud pretendiendo el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, no estuvo asistida por un profesional del derecho que defendiera su posición, pues el abogado que fungió como asistente de ambos, terciaba su actividad a favor del demandado Efrén de Jesús Labrador Muñoz, quien contrató al profesional del derecho, sin percatarse en el referido escrito que se pretendió hacer una partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, con lo cual nunca habría estado conforme por lo leonina, además de que se pretendía hacer antes de producirse el divorcio, lo que la hace improcedente legalmente, concluyendo que ese no era el propósito del escrito de solicitud de divorcio.
Continua afirmando la actora que el Juzgado de Protección no hizo pronunciamiento alguno sobre la partición, acomodada, a su decir, entre la abogado y el ex esposo aquí demandado Efrén de Jesús Labrador Muñoz para que la mayor parte de los bienes le quedaran a él.
Considera la demandante que desde entonces y hasta la fecha ha permanecido indivisa la sociedad de bienes matrimoniales entre los ex esposos Berly Alexi Rodríguez y Efrén de Jesús Labrador Muñoz.
La parte demandada en objeción a la demanda de partición, y más concretamente a lo que constituye el hecho controvertido, alega que la partición se realizó en el texto de disolución matrimonial voluntaria, adjudicándosele a la cónyuge demandante la casa de habitación conyugal, la cual arrojaba un monto superior en bolívares al del terreno, la camioneta y el fondo de comercio, que le fue adjudicado a él, tal y como quedó reflejado en el literal A de la estipulación No. 4.
Verificado realmente lo controvertido, lo que procede es la determinación de la naturaleza del acuerdo al que llegaron las partes de esta relación jurídico procesal cuando presentaron el escrito de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, que desembocó en la declaratoria con lugar de la disolución del vinculo conyugal; escrito en el cual, los cónyuges para la fecha de presentación de la solicitud, determinaron la forma en que acordaban la partición y adjudicación de los bienes habidos durante la comunidad de gananciales. Sobre ese escrito el sentenciador considera que está regido por el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, las cuales dieron su consentimiento respecto de los bienes que se adquirieron durante la sociedad conyugal, sin que pueda decirse que hubo ausencia de participación de un profesional del derecho, por cuanto quien asistió a tal acto de presentación del escrito, lo hizo tutelando los derechos de ambos cónyuges, pues esto es lo que normalmente ocurre, cuando se dan situaciones de divorcio por ruptura, quizá por razones de economía se hace uso de un solo profesional del derecho, no pudiendo deducirse de esta circunstancia que el abogado asistente se esté inclinando hacía uno solo de los cónyuges, pues, en todo caso, la solicitud que se presenta ante el órgano jurisdiccional, la suscriben ambos cónyuges, debiendo hacerlo en presencia del secretario o secretaria, para que adquiera autenticidad, por lo que cualquier objeción respecto al contenido puede hacerse valer al mismo instante de su presentación, y no después como parece quererlo la parte demandante, para eliminar la validez que emana del escrito contentivo de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y disposición de la forma de partición de los bienes habidos durante la sociedad conyugal.
Si bien es cierto que no puede simultáneamente decretarse la disolución del vinculo conyugal, y resolverse sobre la partición peticionada, nada obsta para que luego de disuelto el vinculo conyugal y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia que así lo acuerde, la manifestación de los ex cónyuges pueda surtir efectos, pues estamos frente a la manifestación del reseñado principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, sobre todo en materia donde los derechos son disponibles, como es la esfera patrimonial entre cónyuges. Por tanto, a juicio del sentenciador, no resulta vedado una manifestación con efectos hacia el futuro donde se disponga por la libre voluntad, la forma en que van a ser partidos los bienes de la sociedad conyugal, pues no se trata de un simultaneo pronunciamiento, que en todo caso si estaría limitado legalmente, por la incompatibilidad procedimental, sino que se trata de una manifestación de voluntad con efectos suspensivos para luego que quede definitivamente firme la decisión que pone fin al vinculo conyugal.
En consecuencia, la forma como dispusieron partir ante el juez(a) de protección, los hoy ex cónyuges, los bienes habidos durante la unión matrimonial, no es otra cosa que una clara manifestación del principio reiterado en este fallo de libre autonomía de la voluntad de las partes, más aun cuando la decisión que acordó la disolución del vinculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y donde se fijaron también las pautas sobre los bienes comunes, fue registrada, sin que dicho acto registral haya sido atacado judicialmente para restarle el valor jurídico que de él emana, considerándose valido y eficaz respecto a la titularidad del derecho de propiedad que de él surge, en la proporción en que se adjudicó convencionalmente cada cónyuge los bienes allí descritos, por lo que efectivamente no puede haber un doble pronunciamiento de partición, ya que debe respetarse primeramente la voluntariamente acordada por las partes, y no puede ordenarse una partición sobre unos bienes que aparecen ya registrados con titularidad individualizada, sin previamente peticionarse la nulidad del instrumento, que mientras no sea atacado mantiene su vigencia y validez como se fijó precedentemente.
A este respecto, el juzgador le confiere pleno valor probatorio al instrumento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira el 25 de noviembre de 2003 (f. 58 al 60), bajo el No. 01, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre, pues de él se desprende la voluntaria forma de partir que convinieron las partes de la presente relación jurídica procesal, instrumento este que se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado y por corresponder a una copia simple de un instrumento debidamente registrado.
Este órgano jurisdiccional no entra a valorar las restantes pruebas, tales como las actuaciones relativas a la solicitud de divorcio por ruptura producidas en copias y lo dictaminado por el juzgado de Protección (f. 8 al 12), el documento de adquisición del inmueble que constituyó asiento del hogar común de los cónyuges (f. 13 al 15), el documento de compra del vehículo marca FORD, modelo F-150, placas 753-SAP (f. 17 y 18), la copia de la constitución de Metalúrgica El Progreso (f. 19 y 10), por cuanto ello no forma parte de los hechos controvertidos.
Tampoco se le confiere valor probatorio a la inspección agregada a los folios 42 y siguientes, por cuanto a través de ella se pretende desnaturalizar una prueba de experticia, siendo esta última la idónea para cuantificar valores y no la ineficaz inspección promovida.
No merece igualmente valor probatorio alguno, por no ser referente a los hechos controvertidos relativos a la partición que nos ocupa, las actuaciones inherentes a la obligación alimentaria, agregadas a partir del folio 77, contenidas en expediente 1576 llevado por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, ni tampoco merece valor probatorio alguno las boletas de citación emanadas de la prefectura del mismo municipio antes referido.
Y finalmente, la documentación producida para probar la obra realizada en el inmueble que le fue adjudicado a la cónyuge demandante, carece de valor probatorio por referirse realmente a un hecho que a juicio del sentenciador no guarda una relación inmediata y directa, pues como ya se dijo, el bien le fue adjudicado a la hoy demandante, sin que pueda tratar de querer probarse hechos diferentes a los constantes en un documento público a través de la prueba testimonial.
EL 29 de noviembre de 2004 (f. 152), rindió testimonio Luz Oliva Aparicio Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.194.725, divorciada, de profesión oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Las Delicias, calle 11, entre carreras 10 y 11, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien manifestó distinguir de trato y vista al ciudadano Efrén de Jesús Labrador, a la pregunta de si la ciudadana Berly Alexi Rodríguez fue coaccionada por el ciudadano Efrén Labrados para el momento de la partición de los bienes, contestó que no; a la interrogante de si en la partición de los bienes existió dolo, violencia, simulación o cualquier otro hecho por parte del ciudadano Efrén Labrador, contestó que no; a la pregunta de si es verdad que la ciudadana Berly Alexi Rodríguez decidió de manera voluntaria que ella se quedaba con la casa en virtud de que arrojaba una valor superior con respecto a los demás bienes, contestó que si, eso es verdadero; a la pregunta sobre quien fue el que propuso el divorcio, contestó que supo por otras personas que fue ella; a la interrogante de si es verdad que la ciudadana Berly Rodríguez manifestó verbalmente que si ella no se quedaba con la casa no firmaba el divorcio, contestó que si; a la pregunta de si es verdad que la ciudadana Berly Rodríguez interpuso una nueva partición de bienes, por cuanto ella considera que le corresponden más bienes y por esa razón dejó transcurrir tanto tiempo después de disuelto el matrimonio por sentencia firme, contestó que si; sobre su es verdad que la ciudadana antes indicada pretende valorar los bienes propiedad de Efrén Labrador por un valor de ciento cuarenta millones hoy en día, contestó que si.
Repreguntada como fue la testigo, a la pregunta de si actualmente es vecina del ciudadano Efrén Labrador o de Berly Rodríguez, respondió que de Berly; que tiene veinticinco años de conocerlos; a la interrogante de quien la buscó para que asistiera a el acto; respondió el señor Efrén; sobre como tiene conocimiento que la ciudadana Berly Rodríguez pretende valorar los bienes que en la actualidad posee el ciudadano Efrén Labrador, en la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares, contestó que por terceras personas.
El 30 de noviembre de 2004 (f. 155), rindió testimonio Walter Simón Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.092.418, divorciado, de profesión obrero, domiciliado en la carrera 9, No. 1-30, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quien a la pregunta de si conoce al ciudadano Efrén Labrador de vista, trato y comunicación, contestó que si, a la pregunta de si la ciudadana Berly Alexi Rodríguez fue coaccionada por el ciudadano Efrén Labrados para el momento de la partición de los bienes, contestó que en ningún momento; a la interrogante de si en la partición de los bienes existió dolo, violencia, simulación o cualquier otro hecho por parte del ciudadano Efrén Labrador, contestó que no; a la pregunta sobre quien fue el que propuso el divorcio, contestó que supo por medio de lo que corrió en la comunidad que fue Berly; a la pregunta de si es verdad que la ciudadana Berly Alexi Rodríguez decidió de manera voluntaria que ella se quedaba con la casa en virtud de que arrojaba una valor superior con respecto a los demás bienes, contestó que si, que ella lo comentó a una tercera persona y se supo en la comunidad que ella se quedaba con la casa; con respecto de si tiene conocimiento acerca de para el momento de la partición de los bienes la ciudadana Berly Rodríguez estaba conforme, contestó que si, porque ella lo comentó en la comunidad; a la pregunta de si tiene conocimiento de porque la ciudadana antes señalada interpuso una segunda partición, respondió que ella dijo que lo quería ver en la calle.
Repreguntada como fue la testigo, a la pregunta de cuanto tiempo tiene de conocer al ciudadano Efrén Labrador, respondió que lo conoce de vista y trato 10 años, sobre si sabe cuando fue la fecha de la partición de los bienes de los ciudadanos Efrén Labrador y Berly Rodríguez y si tuvo conocimiento de como se repartieron los bienes, manifestó que la fecha no la sabe, pero los bienes se supo en la comunidad que ella se quedaba con la casa y él se quedaba con el terreno y una camioneta; a la interrogante de cómo tuvo conocimiento que la ciudadana Berly Rodríguez decidió de manera voluntaria quedarse con la casa, respondió que ella lo comentó y una tercera persona se supo.
El 30 de noviembre de 2004 (f. 158), rindió testimonio el ciudadano José Albino Pabón Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.194.384, casado, de profesión obrero, domiciliado en el Barrio Las Américas, vereda 1, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quien a la pregunta de si conoce al ciudadano Efrén Labrador de vista, trato y comunicación, contestó de vista y trato, a la pregunta de si la ciudadana Berly Alexi Rodríguez fue coaccionada por el ciudadano Efrén Labrados para el momento de la partición de los bienes, contestó que en ningún momento; a la interrogante de si en la partición de los bienes existió dolo, violencia, simulación o cualquier otro hecho por parte del ciudadano Efrén Labrador, contestó que en ningún momento; a la pregunta sobre quien fue el que propuso el divorcio, contestó que por los rumores de la comunidad lo propuso ella; a la pregunta de si es verdad que la ciudadana Berly Alexi Rodríguez decidió de manera voluntaria que ella se quedaba con la casa en virtud de que arrojaba una valor superior con respecto a los demás bienes, contestó que de acuerdo a los rumores de la comunidad ella expresó que se quedaba con la casa; con respecto de si tiene conocimiento acerca de que para el momento de la partición de los bienes la ciudadana Berly Rodríguez estaba conforme, contestó que ella había aceptado la repartición; a la pregunta de si tiene conocimiento de porque la ciudadana antes señalada interpuso una segunda partición, respondió que la desconoce, y que la finalidad era dejarlo sin bienes.
Repreguntado como fue el testigo, a la pregunta de si conoce igualmente como conoce a Efrén Labrador a la ciudadana Berly Rodríguez, respondió que si, la distingue de vista y poco comunicación porque vivió en ese sector; sobre el porque sabe y le consta que para el momento de la partición de los bienes que realizaron los ciudadanos Berly Rodríguez y Efrén Labrador no existió dolo, violencia, simulación, malicia o cualquier hecho por parte de Efrén Labrador, respondió que es una persona honesta, no es violenta, por su forma de ser se observa que es una persona justa; sobre porque sabe quien propuso el divorcio, respondió que según los comentarios de la comunidad se lo había solicitado ella; a la pregunta de que bienes en la actualidad posee y le quedaron de la partición realizada al ciudadano Efrén de Jesús Labrador, contestó que una camioneta y un terreno en el sector Las Delicias que esta encerrado en paredes y techo en una parte.
El 07 de diciembre de 2004 (f. 162), rindió testimonio Ernestina Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.302.951, soltera, de profesión secretaria, domiciliada en la calle 6, No. 8-25, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quien manifestó conocer a Efrén de Jesús Labrador desde hace varios años; a la pregunta de si es verdad que la ciudadana Berly Alexi Rodríguez decidió de manera voluntaria que ella se quedaba con la casa en virtud de que arrojaba una valor superior con respecto a los demás bienes, contestó que si por ella y por comentario de ella y de otras personas ella se quedaba con la casa y el con la camioneta y un terreno y seguía pasándole el sustento; que los bienes actuales de Efrén Labrador son un carro y un terreno y que desde la partición le ha hecho mejoras, como desde hace como un año; a la interrogante de cómo es que sabe que al señor Efrén Labrador le quedaron bienes que actualmente es propietario, respondió que por ellos mismos y terceras personas; a la pregunta de si la ciudadana Berly Rodríguez interpuso una segunda demanda de partición para dejarlo en la calle contestó que si interpusieron una segunda partición de bienes.
Repreguntada como fue la testigo, a la pregunta de actualmente y desde cuando trabaja en la actual empresa y el nombre de la misma, contestó que hace cuatro años y se llama Lácteos Los Andes; que antes trabajo en Hierro La Fría; a la pregunta de si sabe que el ciudadano Efrén Labrador es propietario del fondo de comercio llamado Metalúrgica El Progreso, respondió que tiene un taller que se llama El Progreso, en el cual la entrada económica era con lo que él ayudaba para la casa y en ella trabajaba un hijo de él; que conoció a Efrén Labrador desde hace varios años porque la suegra de él vivía al frente de su casa; a la interrogante de si sabe que el ciudadano Efrén Labrador compraba materiales para la metalúrgica en el sitio donde usted trabajaba anteriormente, respondió que si compraba materiales para los trabajos que le mandaban a hacer; a la pregunta de si sabe que en la construcción que tiene el terreno actualmente propiedad del ciudadano Efrén Labrador estuvo alquilado el señor Ricardo Caballero, quien es de profesión mecánico y compadre de éste, y la fecha en que estuvo alquilado tanto el terreno como la construcción, respondió que trabajaba con él, le ayudaba a pagar la luz, más no le pagaba alquiler, que estuvo un tiempo con él pero no sabe exactamente cuanto; que a la ciudadana le quedó una casa en muy buen estado con todas las comodidades y los bienes muebles; que la herramienta del fondo de comercio denominado Metalúrgica El Progreso le quedó al señor Efrén Labrador.
El 07 de diciembre de 2002 (f. 165) rindió testimonio la ciudadana Maribel Suárez Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.847.846, soltera, de profesión secretaria, domiciliada en la calle 6, No. 8-25, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quien manifestó conocer de vista y trato desde hace varios años al ciudadano Efrén de Jesús Labrador, lo conoce a raíz de que la señora Berly vivía al frente de su casa; a la pregunta de si es verdad que la ciudadana Berly Alexi Rodríguez decidió de manera voluntaria que ella se quedaba con la casa en virtud de que arrojaba una valor superior con respecto a los demás bienes, contestó que si, según lo que ella comentaba que estaba conforme a quedarse con la casa; a la pregunta de si fue coaccionada por la ciudadana Berly Rodríguez para que no viniera a rendir declaración, respondió que si, que fue a hablar con ella a decirle que no se metiera en eso; que los bienes actuales de Efrén Labrador son una camioneta y un terreno que tiene en Las Delicias, que las mejoras realizadas al terreno tienen un tiempo de como un año; a la interrogante de cómo es que sabe que al señor Efrén Labrador le quedaron bienes que actualmente es propietario, respondió que por ellos mismos, de la señora que dice que él se quedó con eso, a ella le quedó la casa y a él la camioneta y el terreno; a la pregunta de si la ciudadana Berly Rodríguez interpuso una segunda demanda de partición para dejarlo en la calle contestó que si, que ella dijo que hacía todo eso porque no estaba conforme, y ahora dice que no, que interpuso la demanda porque quiere quedarse con todo; a la interrogante de si sabe si el señor Efrén labrador se encuentra actualmente ejerciendo la profesión de metalúrgico en el fondo de comercio denominado El Progreso, respondió que no, que tiene eso cerrado, lo tiene en quiebra, que esos son los comentarios que ha escuchado; sobre si sabe el motivo por el cual no ha podido realizar sus trabajos en dicha metalúrgica, contestó que porque no tiene un medio de transporte, que la camioneta no la tiene y no puede movilizarse para realizar los trabajos.
Repreguntada como fue la testigo, a la pregunta de actualmente donde trabaja, contestó que en Hierros La Fría; a la pregunta de si sabe que el ciudadano Efrén Labrador compra materiales para la metalúrgica en el sitio donde usted trabaja, respondió que compraba, porque tiene bastante tiempo que no compra materiales allá; a la interrogante de a quien le quedó la herramienta y todo lo referente a la Metalúrgica, respondió que exactamente no sabe; a la pregunta de si sabe que en el terreno actualmente propiedad del ciudadano Efrén Labrador, hace más de dos años trabajó Ricardo Caballero, quien es mecánico, respondió que trabajó allá, pero no sabe si fueron dos años, ni si en mecánica o de ayudante; a la pregunta de si sabe que el terreno donde se encuentra construida la casa que actualmente le pertenece a la ciudadana Berly Rodríguez es terreno propio, respondió que eso fue lo que a ella le quedó en el divorcio.
Las testimoniales de las cuales se trascribió antes su deposición no sirven para probar los hechos controvertidos, por lo que se desecha su testimonio a tenor de los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando a través de dichas testimoniales no se puede variar el contenido de lo acordado por las partes en el documento público que contiene la partición de los bienes que aquí se pretende nuevamente dilucidar.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y analizado como fue el material probatorio, se concluye que no había lugar a poner en movimiento el órgano jurisdiccional para el proferimiento de una sentencia tendente a la partición de bienes comunes, cuando ya dichos bienes habían sido objeto de previa partición voluntaria y registrado el respectivo documento contentivo del acuerdo de las partes, por lo que opera la norma inserta en el artículo 768 del Código Civil, y ante la inexistencia de plena prueba respecto a la existencia de comunidad de bienes a partir, debe sucumbir la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BERLY ALEXI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.972.663, contra el ciudadano EFREN DE JESUS LABRADOR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.192.681, por PARTICION.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2005.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria ………….
Exp. 4445