JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: JAIRO ORLANDO VIVAS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.144.093, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Aura Milagros Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.756.
PARTE DEMANDADA: RAMON ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.473.190, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Franquil Vicente Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.338.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION (APELACIÓN).
PARTE NARRATIVA
LA APELADA
Subió a esta instancia la presente controversia con motivo de la apelación interpuesta por el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano RAMÓN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de Julio de 2002, donde declaró con lugar la demanda.
LA DEMANDA
En fecha 24 de abril de 2000, presentó escrito de demanda por ante el juzgado a quo la abogada Aura Milagros Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Jairo Orlando Vivas Ramón, contra Ramón Zambrano Rodríguez por cobro de bolívares por vía de intimación, en donde expuso: Que en fecha 06 de abril de 2000, el demandado Ramón Zambrano Rodríguez, se constituyó en deudor de su representado, por un monto de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,oo), en vista de lo cual su poderdante aceptó un cheque para ser cobrado el día 06 de abril de 2000, el cual no se ha hecho efectivo tal y como consta en protesto de cheque de fecha 14 de abril de 2000.
Alega que como han sido inútiles todas y cada una de las gestiones realizadas para obtener el pago del mencionado cheque ya vencido, por tal motivo, en nombre de su representado procede a demandar al ciudadano RAMON ZAMBRANO RODRÍGUEZ, para que convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Juzgado, las siguientes cantidades:
1.- La suma de tres millones doscientos mil bolívares (B. 3.200.000,oo), por concepto del capital contenido en el cheque.
2.- Los intereses que ocasione hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda.
3.- Las costas del proceso.
4.- La indexación de los montos señalados.
Estima la demanda en la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,oo).
CONTESTACIÓN
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, expresando: Que niega que su poderdante se haya constituido en deudor del demandante hasta por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,oo); que niega que haya girado un cheque por la mencionada cantidad a favor del actor, para ser cobrado el 06 de abril de 2000, ya que el Banco Caribe cerró o canceló en fecha 13 de abril de 2000 la cuenta corriente No. 430-0-031906, perteneciente a su representado.
Que niega el contenido del cheque No. 04823-97513852 en cuanto a la fecha de emisión, fecha para el cobro y cantidades establecidas tanto en número como en letra, pues las mismas fueron estampadas posterior a la fecha de la firma la cual reconoce como emanada de su poderdante, y que en la etapa probatoria demostrará que la data de la tinta del resto del contenido del cheque es diferente a la data de la firma, y que lo que realmente ocurrió es que el mencionado cheque fue sustraído fraudulentamente de manera presunta por una tercera persona de nombre Blanca Esther Castellano Rojas, contra quien pesa averiguación penal al respecto.
PRUEBAS
DELA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve el mérito favorable de los autos, el protesto del cheque realizado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 14 de abril de 2000; Cheque No. 04823-97513852 perteneciente a la cuenta corriente No. 430-0-031906, del Banco del Caribe.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos; solicita se oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el fin de que informe sobre la averiguación penal contra Blanca Esther Castellano Rojas; Inspección judicial en la sede del Banco Caribe; Experticia Grafotécnica sobre el cheque.
INFORMES EN ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de informes presentados por ante este Juzgado expuso: Que en el presente proceso se hizo oposición a la intimación, alegando caducidad de la acción fundamentando la misma en la extemporaneidad del protesto y la falta de presentación del cheque para el pago tal y como lo dispone el Código de Comercio en sus artículos 492 y 493.
Que tomando en consideración que la caducidad de la acción a diferencia de la prescripción, puede el juez decretarla de oficio, hace que no exista razón ni fundamento legal alguna para que la demanda incoada en su contra haya sido declarada con lugar.
PARTE MOTIVA
Ordinariado el presente procedimiento por la oposición de la parte demandada al decreto de intimación mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2000 (f. 29), el tema objeto de decisión ha quedado circunscrito a la determinación de la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada, fundamentada en instrumento denominado cheque, frente a lo cual la parte demandada se resiste negando y contradiciendo el contenido del mismo, a excepción de la firma estampada en él, la cual reconoce como suya, alegando que el cheque le fue sustraído fraudulentamente y que la data de la tinta de la firma en él estampada es diferente a la del resto de su contenido, sin ninguna otra excepción o defensa, estando vinculado este sentenciador en la presente decisión a la consideración de lo controvertido.
En este orden de ideas tenemos que la demanda que abrió el debate procesal tiene como instrumento fundamental de la pretensión uno de carácter mercantil denominado cheque, para el cual rigen una serie de reglas particulares o especiales dada la naturaleza instrumental de tal medio de prueba.
En efecto, el cheque está rodeado de una serie de aspectos que deben observarse para su tramitación procedimental por vía de intimación tendente al cobro de la obligación de dar dineraria inserta en su texto.
En este sentido ha de tenerse en cuenta que siendo aplicables al cheque todas las disposiciones relativas a la letra de cambio, entre las cuales está el protesto, éste debe acatarse cumpliendo a cabalidad las pautas legales que lo regulan.
El protesto se hace constar por medio auténtico para dejar constancia de la falta de pago de la cantidad expresada en el cheque para la fecha del mismo.
El protesto no tiene abierto el tiempo indefinidamente para su realización, sino que esta rígidamente regulado en la Ley Mercantil, estableciéndose en caso de ausencia la caducidad de la acción mercantil derivada del instrumento, trayendo como consecuencia la perdida de todos los derechos contra el librador, endosantes y demás obligados según sea el caso.
Existen plazos para la presentación al cobro y plazos para levantar el protesto; ambos preclusivos sin extensión o prorroga.
En el caso de autos el cheque usado como instrumento fundamental de la pretensión constituye el núcleo de discordia en cuanto a la resistencia formulada por la parte demandada al contestar la demanda, pero debemos señalar que producto de la oposición el tramite procesal cambio de cauce al haber pasado del procedimiento por intimación al procedimiento ordinario, lo que produjo que el decreto de intimación quedara sin efecto, con lo cual el tramite de sustanciación se hace más extenso, y no requiriéndose un medio de prueba de los específicamente exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante tal incidente procesal, puede tratarse simplemente de instrumentos privados, por lo que constando en ellos el nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación demandada, el juez puede estimar la demanda, pues lo que se entra es a la fase de contradicción con estricta aplicación del dúo del alegato y la probanza.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y habiendo sido resuelto a través de la sentencia dirimente de la cuestión previa de caducidad opuesta, la no existencia de tal caducidad, cuya sentencia fue apelada y confirmada negando tal caducidad, considera el sentenciador que respecto a esta excepción se ha producido la cosa juzgada incidental, la cual no puede entrar a ser considerada por un juez de la misma categoría a aquel que ya lo decidió en apelación, cuando declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad.
En resistencia a la pretensión de la parte demandante, el demandado negó haberse constituido en deudor del demandante, pretendiendo enervar la validez del texto, más no de la firma de lo que configuró el cheque, aduciendo que el llenado fue posterior a la firma, asumiendo la carga de la prueba para demostrar este alegato, sin que realmente haya cumplido con la carga de la prueba en virtud del hecho nuevo invocado, ya que como es sabido, cada parte tiene la carga de probar los hechos constitutivos, así como los impeditivos que soportan sus alegatos, por lo que al no haber asumido la conducta activa de probar la parte demandada sus afirmaciones de hecho, no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga del demandado cumplir con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).
En la asunción de su conducta probatoria, la parte demandada promovió y se evacuó (26 de junio de 2001) inspección judicial en la sede del Banco del Caribe, situada en la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, tal y como consta a los folios 59 y 60, de la cual no se desprende nada para soportar el alegato de la parte demandada, pues simplemente se dejó constancia de la cuenta a la que pertenece el cheque acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, cuyo titular es el demandado, sin que haya podido dejar constancia de ningún otro particular, por lo que lo observado en nada contribuye a la dilucidación de lo controvertido, no aportando elemento probatorio alguno esta prueba.
Respecto a las demás pruebas promovidas por el demandado, no ameritan análisis alguno, por cuanto no se procedió a su evacuación.
En el presente caso nada aparece probado por el demandado, pues tratándose de una obligación de dar (pago de la suma demandada), estaba a su alcance probar el pago como principal medio de extinción de las obligaciones, lo cual no aparece haber hecho respecto a la obligación demandada.
Por su parte el demandante si asumió la conducta probatoria pertinente, pues produjo junto con el escrito de demanda instrumento privado denominado cheque emitido a su orden por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,oo), el cual obtuvo reconocimiento expreso del demandado en cuanto a la autoría de su firma, por lo que habiendo quedado debidamente reconocido el estampado de la rúbrica, y no demostrado el llenado con firma en blanco, al demandante le ha asistido el derecho a impetrar la tutela judicial efectiva, por lo que valorando el cheque como instrumento privado tenido por reconocido, la parte demandada debe cumplir con la obligación inserta en su texto, ya que las obligaciones, como lo pauta el artículo 1264 del Código Civil, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, fijando que en caso de duda la sentencia debe favorecer al demandado. En este sentido, existiendo prueba de la obligación demandada, debe sucumbir la parte demandada frente a su adversaria demandante.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano RAMÓN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de Julio de 2002.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO ORLANDO VIVAS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.144.093, contra RAMON ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.473.190, por cobro de bolívares.
TERCERO: Se condena al demandado RAMON ZAMBRANO RODRÍGUEZ a pagar al demandante JAIRO ORLANDO VIVAS RAMON los siguientes conceptos:
1.- La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,oo), por concepto de capital adeudado derivado del instrumento principal de la pretensión.
2.- Los intereses de mora, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de emisión del instrumento fundamental de la pretensión, hasta la fecha de la experticia, sin perjuicio de cobro de los que se causen si sufre retardo la ejecución por causa(s) imputable(s) al ejecutado.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad principal del instrumento fundamental de la pretensión, la cual debe realizar el Juzgado de la causa, desde el día siguiente a la fecha de admisión de la demanda.
QUINTO: Se ordena al juzgado de la causa la practica de una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto de los intereses de mora y la corrección monetaria del capital, descrito en el instrumento fundamental de la pretensión, tomando en cuenta para el cálculo como interés por la mora el cinco por ciento (5%) anual y para la corrección monetaria los índices de precio para el consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se confirma el fallo apelado.
Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa y a los fines de una ejecución pronta y oportuna devuélvase el expediente al juzgado de origen, el cual debe previamente notificar los tramites aquí ordenados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un días (31) del mes de Marzo de 2005.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp 3617
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