JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 03 de agosto de 1951, bajo el No. 39.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jairo Jesús Urdaneta Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.910.

PARTE DEMANDADA: INES COROMOTO ROSALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.103.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.388, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

Se inicia la presente controversia por escrito de fecha 08 de Octubre de 2002 en el cual JAIRO JESUS URDANETA CARDENAS, apoderado judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A., demanda a INES COROMOTO ROSALES ROSALES por COBRO DE BOLIVARES, alegando que la demandada es librada-aceptante de veintinueve (29) letras de cambio, todas de valor entendido, emitidas el 25 de junio de 1999 y también para ser pagadas en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, descritas a continuación: La marcada “A”, 6/34, fecha de vencimiento el día 31-01-2000; la marcada “B”, 7/34, fecha de vencimiento el 29-02-2000, la marcada “C”, 8/34, fecha de vencimiento el 31-03-2000, la marcada “D”, 9/34, fecha de vencimiento 30-04-2000, la marcada “E”, 10/34, fecha de vencimiento el 31-05-2000, la marcada “F”, 11/34, fecha de vencimiento el 30-06-2000, la marcada “G”, 12/34, con fecha de vencimiento el 31-07-2000, la marcada “H”, 13/34, con fecha de vencimiento el 31-08-2000, la marcada “I”, 14/34, con fecha de vencimiento el 30-09-2000, la marcada “J”, 15/34, con fecha de vencimiento el 30-10-2000, la marcada “K”, 16/34, con fecha de vencimiento el 30-11-2000, la marcada “L”, 17/34, con fecha de vencimiento el 31-12-2000, la marcada “M”, 18/34, con fecha de vencimiento el 31-01-2001, la marcada “N”, 19/34, con fecha de vencimiento el 28-02-2001; la marcada “Ñ”, 20/34, con fecha de vencimiento el 31-03-2001; la marcada “O”, 21/34, con fecha de vencimiento el 30-04-2001; la marcada “P”, 22/34, con fecha de vencimiento el 31-05-2001; la marcada “Q”, 23/34, con fecha de vencimiento el 30-06-2001; la marcada “R”, 24/34, con fecha de vencimiento el 31-07-2001; la marcada “S”, 25/34, con fecha de vencimiento el 31-08-2001; la marcada “T”, 26/34, con fecha de vencimiento el 30-09-2001; la marcada “U”, 27/34, con fecha de vencimiento el 31-10-2001; la marcada “V”, 28/34, con vencimiento el 30-11-2001; la marcada “W”, 29/34, con vencimiento el 31-12-2001; la marcada “AA”, 30/34, con vencimiento el 31-01-2002, la marcada “BB”, 31/34, con fecha 28-02-2002, la marcada “CC”, 32/34, con fecha el 31-03-2002, la marcada “DD”, 33/34, con fecha de vencimiento el 30-04-2002 y la marcada “EE”, con fecha de vencimiento el 31-05-2002, cada una tiene un valor de un millón ciento siete mil novecientos doce bolívares (Bs. 1.107.912,oo).
Que tal obligación se encuentra de plazo vencido y exigible y que pese a haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, todas ellas han resultado completamente infructuosas.
Agrega la actora que lo que pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeta a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta en el título cambiario ya identificado, por eso demanda a INES COROMOTO ROSALES ROSALES para que pague o a ello sea condenada:
1.- La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 32.129.448,oo), monto líquido a que ascienden los instrumento cambiarios.
En fecha 13 de febrero de 2003 (f. 40), el demandante reforma la demanda en la cual solicitó que la demanda se tramitara por el procedimiento ordinario.
En auto de fecha 14 de febrero de 2003 (f. 41), este juzgado admitió la demanda y ordenó el tramite por el procedimiento ordinario.

LA CONTESTACIÓN

La parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 14 de abril de 2003 (f. 53 y 54), resiste la pretensión de la parte actora, alegando que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, que no cumple los requisitos de la letra de cambio, alega la firma autógrafa ilegible del supuesto librador que es la persona que firma las letras de cambio, ordenando que se pague al beneficiario, que en este caso es la Sociedad Mercantil Banco de Fomento, BANFOANDES, expone que las letras de cambio marcadas con la letra “A”, numerada 6/34, con fecha de pago el 31 de Enero de 2000; con la letra “B”, numerada 7/34, con fecha de pago el 29 de febrero de 2000, con la letra “C”, numerada 8/34, con fecha de pago el 31 de marzo de 2000, por un monto cada por uno de un millón ciento siete mil novecientos doce bolívares (Bs.1.107.912,00), cada una evidentemente estaban prescritas, por haber transcurrido mas de tres años desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, por tanto esta demanda de cobro de bolívares debe ser declarada sin lugar en la definitiva. Rechaza, niega y contradice que las 29 letras de cambio hayan sido por un valor convenido y la presente demanda que se ventila por el procedimiento ordinario en su contra carece de autonomía como títulos cambiarios, pues las mismas fueron libradas en virtud de un contrato celebrado entre Expresos San Cristóbal, C.A. e Inversiones Tachimer. C.A., para la adquisición de tres unidades autobuseras tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, que las letras de cambio con las que se fundó la demanda fueron emitidas sólo para facilitar el pago de los intereses ocasionados con respecto al crédito principal que se comprometió a pagar a la Entidad Financiera Banfoandes, tal cual como se estableció en el momento de financiar dicho crédito y niega que le deba la cantidad de treinta y dos millones ciento veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 32.129.448,oo).

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de mayo de 2003, la parte actora promueve el mérito favorable de autos y en especial el valor probatorio de las veintinueve (29) letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales marcadas con la letra “AA hasta la letra “EE”, que las mismas han sido reconocidas por la librada aceptante, al no haber desconocido su firma como tal, estampada al extremo izquierdo de cada una; con el objeto de comprobar que ninguna de las letras están prescritas, promueve copia certificada del escrito de demanda, del auto de admisión y del decreto que ordena expedir dicha copia, debidamente protocolizada ante la oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 28 de enero de 2003.

DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito de fecha 08 de mayo de 2003 (f. 59 y 60), las testimoniales de José Belén Contreras Ramírez y Rufo Eliel Contreras Peñaloza; y documentos contentivos de contrato de préstamo.

PARTE MOTIVA

El asunto controvertido objeto de la presente decisión ha quedado circunscrito a la determinación de la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada, pretendiendo la parte actora el cobro de los conceptos demandados, contenidos en las letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión, a lo cual se resiste la parte demandada alegando en primer lugar, que la actora Banfoandes en ningún momento ni en ninguna parte del libelo de demanda especifica quien es, o que atribuciones o funciones tiene para poner en movimiento las letras de cambio; en segundo lugar opone la prescripción de las letras de cambio numeradas 6/34 con fecha de pago el 31 de enero de 2000, 7/34 con fecha de pago el 29 de febrero de 2000, y 8/34 con fecha de pago el 31 de marzo de 2000, por haber transcurrido más de tres años desde su fecha de vencimiento; en tercer lugar alega que las letras carecen de autonomía como títulos cambiarios, por haber sido las mismas libradas en virtud de un contrato celebrado entre ella, expresos San Cristóbal C.A. e inversiones Tachimer C.A., para la adquisición de tres unidades autobuseras, tal como consta en documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro público de San Cristóbal, letras que fueron emitidas sólo para facilitar el pago de los intereses ocasionados con respecto al crédito principal otorgado por Banfoandes.
En atención al contenido de la contestación que fija el marco decisorio, se puede observar que la parte demandada hace ver que la demandante Banfoandes no especifica en el escrito de demanda quien es o las atribuciones para poner en movimiento las letras de cambio, lo cual no es acertado por cuanto al folio 1, renglones 13 y siguientes, se hace ver que Banfoandes es librador y beneficiario original de veintinueve letras de cambio, lo que permite observar que si aparece la condición que tiene la parte actora para poner en movimiento las letras acompañadas como soporte de la demanda.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS LETRAS

El segundo alegato es el relativo a la prescripción de las letras 6/34, 7/34 y 8/34, observándose que el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción que es de tres años, lo determina la fecha de pago de cada una de ellas, siendo el de la letra 6/34 el 31 de enero de 2000, frente a lo cual se observa que la parte actora produjo certificación de haber registrado el escrito de demanda que dio origen a este procedimiento con su correspondiente auto de admisión, la cual quedó registrada en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el 28 de enero de 2003, bajo el No. 6, Tomo 005, Protocolo 01, instrumento público éste al cual se le da valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y del que se desprende que efectivamente antes del vencimiento de la primera letra (31 de enero de 2000), se registró la demanda el 28 de enero de 2003, es decir, antes del transcurso de los tres años del lapso de prescripción, con lo que la parte actora Banfoandes interrumpió civilmente la prescripción en atención a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, no operando en consecuencia la prescripción opuesta respecto de las tres letras numeradas 6/34, 7/34 y 8/34, tal como lo hizo valer la parte demandad en su escrito de contestación.

CARENCIA DE AUTONOMIA DE LOS TÍTULOS CAMBIARIOS

La parte demandada invoca la carencia de autonomía como títulos cambiarios de las veintinueve (29) letras de cambio, fundamentándose en que fueron libradas en virtud de un contrato celebrado entre ella, Expresos San Cristóbal e Inversiones Tachimer C.A., para la adquisición de tres unidades autobuseras, a su decir, tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, el cual se comprometió a presentar en el período legal de pruebas; agregando que fueron emitidas sólo para facilitar el pago de intereses ocasionados con respecto al crédito principal otorgado por la actora Banfoandes.

La tesis argumentativa de la parte demandada constituye un nuevo hecho que conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado, para así armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
De manera que era carga del demandado cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).
Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandada ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíbles sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.
En toda demanda fundamentada en letras de cambio, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pero si no hay vinculación entre el alegato y la prueba, el juez se verá impedido de acoger cualquier excepción que resulte a la hora de la contestación a la demanda, pues habremos de atenernos siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la cambial la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; Lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, pág 970.
Adicionalmente la autora Maria Auxiliadora Pisani Ricci, arguye sobre la Literalidad como característica general de la Letra de Cambio lo siguiente: “Es un titulo literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.”, (Letra de Cambio, Ediciones Liber, Caracas 1997, pág 25.)
Estas afirmaciones sirven para soportar el argumento de que la obligación demandada por la parte actora contenida en las Letras de Cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión debe circunscribirse a tal principio de literalidad, lo que la hace invariable, salvo prueba en contrario que permita tener por cumplida total o parcialmente la prestación a que se ha obligado la parte demandada. Pero, en el presente caso nada aparece probado respecto a la tesis antes expuesta, pues tratándose de una obligación de dar (pago de la suma demandada) estaba al alcance del demandado probar el pago como principal medio de extinción de las obligaciones, lo cual no aparece haber hecho la parte demandada.
Las letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión contienen los requisitos configurativos que las hacen validas, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, las cuales al no haber sido desconocidas, tienen el valor probatorio inserto en el artículo 124 del Código de Comercio, constituyendo plena prueba de la obligación demandada, obligación ésta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.
Los documentos registrado el primero y autenticado el segundo (folios del 61 al 69), contentivos del contrato de préstamo y constitución de fianza, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira respectivamente, bajo los Nos. 17 y 71, Tomo 02 y 170, en su orden, de fechas 19 de junio de 1997 y 25 de junio de 1997, contienen, el primero de los descritos, contrato de préstamo otorgado por la demandante Banfoandes a la demandada Inés Coromoto Rosales Rosales, y el segundo, la constitución de la fianza solidaria y principal respecto de la anterior obligación, por parte de Expresos San Cristóbal C.A. e inversiones Tachimer C.A., de cuyos documentos antes analizados no se desprende que haya correspondencia entre lo alegado por la parte demandada y lo pretendido probar con los mismos, pues con tales documentos no se desnaturaliza la literalidad y autonomía de las letras acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión, por no aparecer vinculación alguna entre los dos contratos bajo análisis y una al menos de las letras producidas, careciendo de valor probatorio apto para desvirtuar el nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación demandada, que no ha sido objetada por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues como ya se dijo, quedaron reconocidas las cambiales conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En estricta aplicación del principio de literalidad a que antes se hizo referencia, siguiendo la tesis expuesta por la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, el derecho resultante de la lectura de las declaraciones escritas en las letras, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio, más aun cuando la parte demandada se quedó en el simple alegato sin soporte probatorio alguno que permitiera hacer creíbles sus afirmaciones de hecho, para vincular el nacimiento de la obligación contenida en la letra a otro negocio jurídico.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil debe sucumbir la parte demandada frente a la pretensión de la parte demandante, con la consecuente condena al pago de los conceptos demandados, por existencia de plena prueba consistente en las veintinueve (29) letras de cambio que hace que la demanda se estime.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira de fecha 03 de agosto de 1951, bajo el No. 39, contra la ciudadana INES COROMOTO ROSALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.103.170, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, por cobro de bolívares.

SEGUNDO: Se condena al demandada INES COROMOTO ROSALES ROSALES a pagar al demandante BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., la cantidad de treinta y dos millones de bolívares ciento veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 32.129.448,ºº), por concepto del capital adeudado proveniente de las cambiales.

TERCERO: Se condena al demandado a pagar a la demandante los intereses de mora producidos sobre el capital de la letra, desde la fecha de vencimiento de cada letra, hasta la fecha de realización de la experticia complementaria del fallo, calculado el interés al cinco por ciento (5%) anual.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2005.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 3652