JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. – San Cristóbal, diez de Marzo de Dos Mil Cinco.-

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.580.927 , domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMÓN IGNACIO OTERO y JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES , en el inpreabogado bajo los Nros. 7.361 y 24.481 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

PARTE DEMANDADA: IDOLSO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.402, domiciliado en el Municipio San Joaquín de Navay,
Distrito Libertador, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA E HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 9884 y 6691 en su orden .

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.


MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO



EXPEDIENTE AGRARIA Nº 486/1986


I
Se inicia la presente causa mediante libelo recibido personalmente e intentada por el ciudadano Pedro Celestino Jaimes contra el ciudadano Ídolos Rujano por Interdicto Restitutorio, alegando:
Que es legítimo poseedor de una extensión de terreno de aproximadamente cincuenta y un hectáreas con quince áreas ( 51 Has. 15 as), la cual se encuentra situada en el Asentamiento Campesino Río Bamba, anteriormente Jurisdicción del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante del Estado Táchira hoy Jurisdicción del Municipio San Joaquín de Navay, Distrito Libertador , con los siguientes linderos: Norte: Con posesión que es o fue de José Godoy, Sur: Con posesión que es o fue de María Lorenza Rujano; Este: con posesión que es o fue de María Lorenza Rujano; Este: Con posesión que es o fue de María Lorenza Rujano y Oeste: Con el río Navay. La cual viene poseyendo desde el día 19 de Marzo de 1981, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y con ánimo de dueño, tiempo durante el cual ha fomentado mejoras sobre la misma, las cuales conforman una finca exclusiva propiedad y posesión denominada El Pajuil; mejoras éstas que a su vez consisten en la construcción de una casa para habitación, cultivos de pastos natural y brecharia, destinada la extensión de terreno a la formación de potreros para la cría y pastaje de ganado vacuno, existiendo para la fecha 140 reses de diferentes edades.-
Pero es el caso, que desde finales del pasado 1984 y principio del año 1985 el ciudadano Ídolos Rujano, también domiciliado en el Municipio San Joaquín de Navay, dio inicios a la realización de actos perturba torios en lo que respecta a la posesión, provocando la paralización de dos máquinas: un tractor T/14 de orugas marca international, arrendado a razón de doscientos cincuenta bolívares, la hora para un trabajo diario de 8 horas durante dos meses y un tractor de orugas marca international tipo T/D9, arrendado a razón de Bs. 150,00, maquinaría que utilizaba en la construcción de tres (3) camellones que conformarían una vía interna en extensión de ochocientos metros ( 800 Metros), dentro de la finca El Pajuil, trabajo el cual había sido autorizado por el Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, según permiso expedido en fecha 12 de Enero de 1985.
Siendo infructuosa todas las gestiones realizadas para que el ciudadano Ídolos Rujano, desista de su actitud orientada a la materialización del despojo del cual ha sido objeto, es por lo que procede a demandar a fin de que se le restituya la posesión.
Fundamentó la acción en los artículos 783 del Código Civil y 596 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal B del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Anexó:
- Copia certificada del hierro quemador. ( Folio 04).
- Constancia de producción de leche de fecha 30 de Abril de 1985 emanada de la Industria Lactea Venezolana C. A. ( Folio 05).
- Permiso para talar, rozar, deforestar y quemar de fecha 12 de Enero de 1984. ( Folio 06).
- Justificativo de testigo evacuado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, en fecha 15 de Noviembre de 1985. ( Folios 07 al 13).
- Constancia de registro ante el Ministerio de Agricultura y Cría. ( Folio 14).


Por auto de fecha 09 de Diciembre de 1985, el Tribunal admitió la demanda y decretó la restitución a favor del demandante sobre el inmueble descrito en el libelo. Así mismo, se acordó la citación del querellante.- Así mismo, se acordó la notificación del Procurador Agrario Auxiliar del Estado Táchira. ( Folios 15 y 16).

Corre a los folios 21 y 22, acta de ejecución del decreto Interdictal de fecha 18 de Diciembre de 1985.

Corre al vuelto del folio 29, diligencia de fecha 15 de Enero de 1986, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que el ciudadano Idolso Rujano, firmó la boleta de citación.

Corre al folio 30, diligencia de fecha 15 de Enero de 1986, suscrita por el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones, mediante la cual consigna poder que le fuera conferido a él y al abogado Jorge Antonio Colombet Rincones.

Corre al vuelto del folio 34, diligencia de fecha 15 de Enero de 1986, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que la boleta de notificación le fue firmada por el Procurador Agrario Auxiliar del Estado Táchira.

En fecha 20 de Enero de 1986, el abogado Andrés Eladio Pernía Mora, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito y anexos, mediante el cual solicita se suspenda los efectos del decreto y estimó la acción en la suma de Bs. 50.000,00 que es el monto de los daños causados solicitando se admita la oposición. ( Folios 35 al 44).

En fecha 31 de Enero de 1986, el Tribunal declaró Extemporánea la oposición interpuesta por el querellado y en consecuencia, se mantuvo en toda su fuerza y vigor el Decreto Interdictal Restitutorio dictado por el Tribunal, ordenándose la apertura del lapso probatorio. ( Folios 47 al 51).

En fecha 04 de Febrero de 1986, los abogados Ramón Ignacio Otero y Jorge Antonio Colombet R., apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de pruebas y anexos. ( Folios 53 al 57).

Por auto de fecha 04 de Febrero de 1986, el Tribunal admitió y providenció las pruebas presentadas por la parte demandante. ( Folio 58 y 59).

En fecha 12 de Febrero de 1986, el abogado Andrés Eladio Pernía Mora, coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. ( Folios 80 al 81).

Por auto de fecha 12 de Febrero de 1986, el Tribunal admitió y providenció las pruebas presentadas por la parte demandada. ( Folio 82).

En fecha 17 de Febrero de 1986, el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas.- Las mencionadas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 17 de Febrero de 1986. ( Folio 107).

En fecha 19 de Febrero de 1986, el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. Las mencionadas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 19 de Febrero de 1986. ( Vuelto del folio 131).

En fecha 25 de Febrero de 1986, se agregó a los autos, la comisión cumplida de pruebas procedente del Juzgado de del Distrito Libertador del Estado Táchira. ( Folios 147 al 175). Así mismo, en fecha 26 de Febrero de 1986, se agregó a los autos la comisión cumplida de pruebas procedente del Juzgado del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira. ( Folios 180 al 193).

En fecha 07 de Marzo de 1986, se agregó a los autos la comisión cumplida de pruebas procedente del Juzgado del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira. ( Folios 194 al 215).

En fecha 06 de Noviembre de 1986, se agregó a los autos la comisión de Inspección judicial procedente del Juzgado del Distrito Libertador del Estado Táchira. ( Folios 233 al 238).

Corre al folio 239, diligencia de fecha 11 de Febrero de 1987, suscrita por el abogado Jorge Antonio Colombet, coapoderado judicial de la parte demandante, consignó levantamiento topográfico realizado sobre la finca El Pajuil.

Por auto de fecha 09 de Enero 1989, el Tribunal dijo vistos y entró en término para sentenciar. ( Folio 255).

Por auto de fecha 09 de Febrero de 1990, el Tribunal acordó practicar la Inspección Judicial solicitada por el abogado Henry Flores, en su carácter de Representante del Instituto Agrario Nacional, previa notificación de las partes. ( Folio 267). Notificadas las partes, corre a los folios 279 y 280, la inspección judicial practicada.


Corre al folio 281, diligencia de fecha 20 de Marzo de 1990, suscrita por los ciudadanos Pedro Celestino Jaimes, asistido del abogado Julio González , parte demandante y el abogado Idolso Rujano, parte demandada mediante la cual convienen en acatar el replanteo realizado por el Instituto Agrario Nacional, tomando como base el plano matriz del año 1972.

Por auto de fecha 10 de Abril de 1990, el Tribunal homologó el Convenimiento celebrado entre las partes. ( Folio 282).

En fecha 17 de Mayo de 1990, se agregó comunicación del Instituto Agrario Nacional junto informe y croquis, correspondiente a los fundos El Palmar y El Pajuil. ( Folios 283 al 286).

Corre al folio 286, diligencia de fecha 04 de Junio de 1990, suscrita por el abogado Andrés Eladio Pernía Mora, coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado del replanteo producido por funcionarios del Instituto Agrario Nacional.

Corre a los folios 290 al 294, comisión de notificación del ciudadano Pedro Celestino Jaimes , procedente del Juzgado Libertador del Estado Táchira.

En fecha 11 de Julio 1990, el abogado Pedro Celestino Jaimes, asistido del abogado Orlando Roa Ferreira, presentó escrito mediante el cual impugnó el planteamiento realizado por el Instituto Agrario Nacional ya que el mismo se basa en primer término, en el convenio celebrado en fecha 20 de Marzo de 1990 y en segundo término por violar disposiciones y principios de la Ley de Reforma Agraria, en consecuencia, solicitó se oficie al Instituto Agrario Nacional a los fines de que se sirvan determinar el plano topográfico. ( Folios 295 y 296).

Por auto de fecha 30 de Julio de 1990, el Tribunal conforme a lo solicitado acordó oficiar al Instituto Agrario Nacional. ( Folio 297).

En fecha 26 de Octubre de 1990, se agregó a los autos el oficio N° 292 de fecha 25 de Octubre de 1990 y levantamiento topográfico procedente del Instituto Agrario Nacional. ( Folios 299 al 305).

En fecha 07 de Enero de 1991, el Tribunal declaró con lugar la impugnación efectuada por el ciudadano Pedro Celestino Jaimes en contra del Informe presentado por el Instituto Agrario Nacional ( I.A.N.) y de acuerdo a lo convenido en fecha 20 de Marzo de 1990 y corriente al folio 280 se ordenó que se respeten los linderos fijados por el Instituto Agrario Nacional en el plano matriz del año 1972 a las parcelas adjudicadas y hoy poseídas por los ciudadanos Pedro Celestino Jaimes e Idolso Rujano, tal y como se observa en los planos corrientes a los folios 303 y 304 y como consecuencia, se acordó que el ciudadano Pedro Celestino Jaimes pague las mejoras fomentadas por el ciudadano Idolso Rujano dentro de la parcela denominada El Pajuil, de acuerdo a un avalúo que se realizará como complemento de la presente decisión. ( Folios 316 al 323).

Corre al folio 324, diligencia de fecha 08 de Enero de 1991, suscrita por el abogado Andrés Eladio Pernía Mora, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada.

Por auto de fecha 29 de Enero de 1991, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y acordó remitir el expediente original al Juzgado Superior Agrario.

En fecha 02 de Junio de 1999, el Juzgado Superior Agrario dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Andrés Eladio Pernía, coapoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia, declaró la Nulidad del auto de fecha 30 de Junio de 1990 y de la decisión interlocutoria de fecha 07 de Enero de 1991. ( Folios 350 al 369).

Por auto de fecha 25 de Junio de 1999, el Tribunal le da entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente causa. ( Folio 377).

II
El Tribunal para decidir observa:

La Institución de la Perención de la Instancia está establecida en el Código de Procedimiento en su artículo 267 que señala:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del
Juez después de vista la causa, no producirá la
Perención …

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956 del 01 de Junio de 2001 ( Caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) por primera vez y en forma extensa y categórica sentó criterio con relación a la Institución de la Perención de la Instancia y la pérdida de Interés de las partes. Señaló la Sala en la referida Sentencia:

“ … La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada de derecho las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que no de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados …”
“ Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las Competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial…”
“ .. La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil fue que la Perención no corre después que la causa entre en estado de Sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia de que no corra la perención mientras la causa se encontraba en estado de Sentencia …”.
“ … Sin embargo no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que inactividad absoluta y contimada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención…”.

Al referirse la Sala, a la inactividad procesal en estado de Sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente,
estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendrá lugar cuando las partes no quieran que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En este sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la Sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Con relación al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa, tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizaron, en especial el actor, lo que denota una renuncia a la justicia oportuna, que le producirá la decadencia y extinción de la acción.

Concluyó la Sala, que a partir de ese fallo en comento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, que si la causa paralizada en estado de sentencia, rebasa el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última de los sujetos procesales, el Juez que conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.

De conformidad con la doctrina expuesta, observa esta Juzgadora que, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que en el presente caso, en fecha 25 de Junio de 1999, se le da entrada a la presente causa procedente del Juzgado Superior Sexto Agrario, el cual en fecha 02 de Junio de 1999, dicta sentencia declarando con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, declaró la Nulidad del auto de fecha 30
de Junio de 1990 y de la decisión interlocutoria de fecha 07 de Enero de 1991, es decir, repuso la causa al estado de que se oficie al Instituto Agrario Nacional. Que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido cinco (05) años, ocho ( 08) meses y trece ( 13) días , sin que conste en el expediente ninguna actividad de las partes para instar el proceso especialmente del actor para que se resuelva el litigio, lo que denota a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la pérdida del interés por parte del accionante de dicha causa y Así se Declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida de Interés del demandante en la causa.

Notifíquese a las partes.


LA JUEZ

ANA CECILIA LOPEZ de GUERRERO
LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR