REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 146º

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DOLORES GUERRERO MOLINA E HIPOLITA GARCÍA de GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.796.301 y V- 1.796.263, domiciliados en San Joaquín de Navay, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Sin Indicar
PARTE DEMANDANTE

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10 esquina con la calle 13, N° 13/6, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 151.671, domiciliado en la ciudad de Caracas, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDADA Abogada DIANA DEL MAR SAMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.501.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

MOTIVO: QUERELLA INTERDCITAL DE AMPARO

EXPEDIENTE AGRARIO Nº 4605/01

I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibida por distribución e intentada por los ciudadanos José Dolores Guerrero Molina e Hipolita García de Guerrero contra el ciudadano Cárdenas Ortiz Simón por Querella Interdictal de Amparo, alegando:

Que desde el mes de Abril de 1987, ejercen la posesión legítima e inmediata y con ánimo de verdaderos dueños , sobre dos parcelas ubicadas en el Asentamiento Campesino “ Río Bamba”, situado en la Parroquia San Joaquín de Navay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Táchira, la primera identificada con el N° RB/09 también conocida como “ La Florecita”, con una superficie de 18,72 hectáreas, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Frente: Carretera San Joaquín de Navay – vía El Vegón; Fondo: Con mejoras que son o fueron de Benigno Méndez; Lado Derecho: Con mejoras que son o fueron de Baldomero Pereira Molina y Lado Izquierdo: Con mejoras que son o fueron de Alfonso Parra; la segunda identificada con en N° RB/ 15, también denominada La Vega, con una superficie de 22,28 hectáreas comprendida de los siguientes linderos generales: Norte: Con mejoras que son o fueron de Benigno Méndez; Sur: En parte con mejoras que son o fueron de Rafael Méndez y en parte con mejoras que son o fueron de Juan Cordero; Este: En parte con mejoras que son o fueron de la familia Rico y en parte con mejoras que son o fueron de José Quintero y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Rafael Méndez.

Ahora bien, mediante Resolución N° 2553 del Directorio del Instituto Agrario Nacional en Sesión N° 17/9 del día 25 de Mayo de 1999, les acordó a su favor la regularización de la tenencia de la Tierra a Título Definitivo Individual Oneroso sobre las parcelas Nros.- RB/09 también conocida como La Florecita, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en Abejales el día 13 de Diciembre de 1999, anotado bajo el N° 157, folios del 1092 al 1098, Tomo IV, protocolo Primero correspondiente al cuarto trimestre del año 1999.

Es así que con dinero de su propio peculio proveniente de ahorros y esfuerzo personal han realizado las siguientes mejoras: 1.- En la parcela N° RB/09, también conocida como “ La Florecita, una casa para habitación construida de techos en parte de teja de zinc sobre estructura en parte de madera y en parte metálica, paredes de madera machihembrado doble, pisos de cemento pulido, puertas de madera y metálicas, ventanas de aluminio tipo romanilla, compartida de tres habitaciones, baño y cocina, dotada de luz y energía eléctrica y agua por acueducto propio mediante manguera con una longitud aproximada de 800 metros por medio pulgada de diámetro, provista de tanque aéreo para almacenamiento o depósito de agua construido de asbesto – concreto sobre base de concreto, dos columnas de 0,20 c.m. x 0,20 por cuatro metros de altura, contando dicho tanque con una capacidad aproximada de 1.5000 litros, vaquera que mide 12 metros de frente o ancho por 45 de largo o fondo, construida en parte de techos de fescalux y parte de techos de zinc, todo ello sobre estructura de hierro y pisos de cemento rústico, camellón de granzón con acceso desde la carretera San Joaquín de Navay Vía El Vegón, con una longitud aproximada de 620 metros, cultivos de tomate actualmente en plena producción, cultivo de aproximadamente una ( 01) hectárea de plátanos, cultivo de aproximadamente media hectárea de yuca, árboles frutales de distinta especies y potreros totalmente mecanizados cultivados con pastos artificiales de las especie brecharía y huminícola, libre de malezas, todo ello totalmente cercado con estantillos de madera y alambre de púas en una longitud aproximada de 7,5 Km. y 2.- En la parcela N° RB/15, también conocida como “ La vega”, un puntillo para aprovisionamiento de agua, dos saladeros de concreto para el ganado, mecanización del terreno y levantamiento de cercas con estantillos de madera y alambre de púas.

Pero es el caso que el día 07 de Marzo de 2001, se hizo presente en la parcela N° RB/09 también conocida como La Florecita, la Ciudadana Juez de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, señalando que había sido comisionada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para hacer entrega de la parcela N° RB/09 al ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, pues así lo había ordenado el Tribunal Primero de Reenvió en lo Penal con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en sentencia contenida en la causa N° 2248.

Por lo antes expuesto y en razón de que la actitud asumida por el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, constituye un acto perturbatorio al ejercicio de la posesión es por lo que procede a demandar a fin de que se le dicte decreto de amparo a favor.

Estimo la acción en la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00).

Fundamentó la acción en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Anexó:

- Justificativo de testigo evacuado por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 21 de Marzo de 2001 . ( Folios 09 al 18).
- Justificativo de Inspección Judicial de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 02 de Abril de 2001. ( Folios 19 al 42).


Por auto de fecha 03 de Mayo de 2001, el Tribunal admitió la demanda y de conformidad con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil decretó a favor de los querellantes decreto interdictal de amparo a fin de mantenerlos en la posesión del inmueble descrito en autos.- Para la ejecución del decreto Interdictal se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, a donde se acordó despacho con sus debidas inserciones. ( Folio 43 y su vuelto).

En fecha 30 de Mayo de 2001, se agregó a los autos la comisión cumplida de ejecución del decreto interdictal a favor de los querellantes. ( Folios 47 al 56).

Por auto de fecha 11 de Junio de 2001, el Tribunal acordó la citación del demandado de conformidad con lo ordenado por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira. ( Folio 57).

Corre desde el folio 60 al 62, diligencia de fecha 11 de Junio de 2001, suscrita por los ciudadanos José Dolores Guerrero Molina e Hipolita García de Guerrero mediante la cual confirieron poder José Marcelino Sánchez Vargas.

Corre al vuelto del folio 70, diligencia de fecha 10 de Julio de 2001, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de notificación le fue firmada por el ciudadano Carlos Pernía Arellano, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Táchira.

Corre al folio 71, diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2001, suscrita por el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, asistido de la abogada Diana del Mar Sarmiento, mediante la cual se da por citado en la presente causa.

En fecha 05 de Diciembre de 2001, el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, asistido de la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, presentó escrito de pruebas y anexos. (Folios 72 al 201).

Corre al folio 202, diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2001, suscrita por la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, mediante la cual consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz.

En fecha 20 de Diciembre de 2001, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas y anexos. (Folios 206 al 208).

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2001, el Tribunal agregó, admitió y providenció las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folio 209).

En fecha 20 de Diciembre de 2001, la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas. (Folios 212 al 341). Las mencionadas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 20 de Diciembre de 2001. (Folio 342).

En fecha 08 de Enero de 2002, la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia. (Folio 344).

En fecha 06 de Febrero de 2002, se agregó a los autos, la comisión cumplida de pruebas procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira. (Folios 345 al 376).

En fecha 13 de Febrero de 2002, la abogada Diana del Mar Sarmiento, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos. (Folios 377 al 381).

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2002, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para presentar alegatos, solamente la parte demandada uso de este derecho. (Folio 382).

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2002, el Tribunal dijo vistos y entró en término para sentenciar. (Folio 383).

Corre al folio 388, diligencia de fecha 14 de Mayo de 2002, suscrita por la abogada Diana Sarmiento Jaimes, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario en fecha 07 de Marzo de 2002 la cual confirma la sentencia dictada en fecha 29 de Febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, el cual declaró Inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano José Dolores Guerrero Molina. (Folios 389 al 395).

Corre a los folios 396 , 397 , 398 y 399, diligencias de fecha 28 de Octubre de 2002, 25 de Noviembre de 2002, 24 de Enero de 2003, 10 de Junio de 2003, suscrita por la abogado Diana del Mar Sarmiento Jaimes, con el carácter de autos, solicitó se dicta sentencia en la presente causa.

Corre al folio 402, diligencia d e fecha 01 de Octubre de 2003, suscrita por el abogado José Marcelino Sánchez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual renuncia en todas y cada una de sus partes al poder que le fuera conferido.

Corre al folio 403, diligencia de fecha 06 de Octubre de 2003, suscrita por el ciudadano José Dolores Guerrero Molina, asistido del abogado Marcelino Sánchez, se dio por notificado de la renuncia del poder del abogado Marcelino Sánchez.

En fecha 31 de Octubre de 2003, se agregó a los autos la comisión de notificación de la renuncia del poder del abogado José Marcelino Sánchez, a la ciudadana Hipólita García de Guerrero, procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2003, el Tribunal acordó expedir por secretaría copias certificadas de todo el expediente al ciudadano José Dolores Guerrero. (Folio 416).

Corre a los folios 418 y 419, diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, suscrita por la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, apoderada judicial de la parte demandada, realizando varias acotaciones sobre el juicio y así mismo, consignó copias certificadas del acta de entrega del inmueble de fecha 16 de Mayo de 2003 (folios 420 al 425).

Corre al folio 426, diligencia de fecha 08 de Marzo de 2004, suscrita por la abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Octubre de 2001, donde al folio 99 instó a tramitar la devolución del inmueble mencionado en esta causa, al ciudadano Simón Cárdenas. (Folios 427 al 443).

II

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

A.- PARTE DEMANDANTE:

1.- El mérito favorable de los autos en especial el escrito corriente del folio 01 al 08 (libelo de demanda).

2.- Promovió inspección judicial a la Parcela N° RB/09, también conocida como La Florecita, ubicada en el Asentamiento Campesino Río Ramba, situado en la Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira.

3.- Promovió los testimoniales de Pablo Jacinto Chacón Marciales, Vidal Antonio Chacón Díaz, Baldomero Pereira Molina, Benigno Méndez Andrade, Andrés Abelino Molina y Juan de La Cruz Araque Molina.


B.-PARTE DEMANDADA:

1.- Mérito favorable del documento de propiedad que los acredita como legítimos propietarios del Fundo La Florecita, ubicado en la Parroquia San Joaquin de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira.

2.- Promovió el mérito favorable de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada del Tribunal Primero de reenvió en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas con carácter de cosa juzgada de fecha 30 de Junio de 1999.

3.- Mérito favorable de la inspección judicial del 16 de Enero de 1996, practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y Señales, realizada en el curso del proceso penal que se ventiló por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, así como también de Inspección Judicial del 13 de Enero de 2000 practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.

4.- Mérito favorable de la constancia expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de Noviembre de 1999 .

5.- Mérito favorable del auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 14 de Diciembre de 2000.

6.- Mérito favorable de oficio N° 164 del 31 de Enero de 2001 enviado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción, Tribunal Comitente a la Juez del Municipio Libertador de la misma Circunscripción, Juez Comisionada.

7.- Mérito favorable del acta de entrega o restitución en la posesión de la Finca La Florecita al ciudadano Simón Cárdenas Ortiz ejecutada por el Juzgado comisionado Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira el día 07 de Marzo de 2001.

8.- Mérito favorable de contrato privado suscrito entre Simón Cárdenas Ortiz y José Dolores Guerrero Molina en fecha 25 de Agosto de 1994.
9.- Mérito favorable de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira el 29 de Febrero de 2000.

10.- Promovió el mérito y valor jurídico de la comunidad de la prueba.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y la enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.
El artículo 782 del código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.

2) El acto perturbatorio de la posesión.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

IV
PUNTO PREVIO

Del estudio realizado por esta Juzgadora a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a los fines de dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar, en acato a lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, especialmente cuando establece…”Debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”, y es así como se observa que los querellantes en su escrito libelar señalan:

…Que el día 7 de marzo del corriente año, se hizo presente en la parcela Nº RB-09, también conocida como “La Florecita” la ciudadana Juez de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta misma circunscripción Judicial, con sede en Abejales, Estado Táchira, señalando que había sido comisionada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para hacer entrega de la Parcela Nº RB-09, también conocida como “La Florecita” al ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ, pues así lo había ordenado el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sentencia contenida en la causa Nº 2248.
…omissis. El traslado y constitución del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta misma Circunscripción Judicial en la referida parcela, a instancias del ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ, constituye un acto perturbatorio que pretende, sin duda alguna, desconocer nuestros derechos de posesión legitima sobre la misma, pues obstaculiza el cabal y pleno ejercicio de nuestra posesión e impide el debido mantenimiento, conservación, limpieza y atención que requiera la mencionada parcela.


En fecha 20 de Diciembre de 2001, el querellado promovió y agregó copia fotostática certificada de la Sentencia Definitivamente Firme del Tribunal de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de junio de 1999, ( Folios 236 al 281), donde se ordena al ciudadano JOSE DOLORES GUERRERO MOLINA, la devolución de la Finca La Florecita a su legitimo propietario ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ y Copia del Acta de entrega o restitución en la posesión de la finca La Florecita, al ciudadano SIMON CARDENAS, ejecutada por el Tribunal Comisionado, Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción de fecha 07 de Marzo de 2001, aludida por los querellantes en su libelo, como el acto perturbatorio.

Así mismo, corre a los folios 427 al 443, copias certificadas de la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde declara Inadmisible el Amparo Constitucional intentado por el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz y Josefina Elina Plaza de Cárdenas, no obstante, insta a los legitimados activos a tramitar la devolución del inmueble mencionado anteriormente ante el respectivo Tribunal de Control, Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de dicha incidencia, conforme a la interpretación progresiva del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el presente fallo. Igualmente el querellante en su escrito de pruebas promueve el merito favorable, de estas documentales, pues demuestran fehacientemente la perturbación causada por el querellado.

Como puede observarse la actuación del Juzgado Comisionado, se debió al cumplimiento de la comisión, que le fuera conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Folios 173 al 178), en cuanto a la entrega de la finca La Florecita, a su legitimo propietario y en cumplimiento de la Sentencia definitivamente firme emanada del extinto Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal.

De la trascripción parcial del libelo que antecede, se evidencia que los querellantes alegan como hecho perturbatorio presuntamente cometido por el querellado, el haber ejecutado la Sentencia Definitivamente Firme, donde se ordena la restitución de su inmueble, es decir, el actor alega que las actuaciones judiciales amenazan su derecho posesorio y en Venezuela desde el año 1965 se ha mantenido inalterado y pacíficamente aceptado el criterio de que es inadmisible los interdictos contra actuaciones judiciales, en efecto estableció la Corte Suprema de Justicia en su celebre decisión del 02 de Junio de 1965 que ha sido permanentemente ratificada, lo siguiente:

… El despojo es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legítima no pude constituir despojo, porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones es lícito. Si en la practica tales actos llegan a lesionar de algún modo en sus derechos, a los terceros, éstos pueden valerse de las vías legales que garantizan esos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria…”

En consecuencia, al no cumplir la acción intentada con todos los supuestos de la norma invocada como fundamento de la acción, toda vez que como quedó señalado precedentemente, la acción tuvo su origen en la actuación efectuada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de Marzo de 2001, en cumplimiento de la comisión conferida para la ejecución de la Sentencia dictada por el Extinto Tribunal de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, y como tal lícita, es forzoso concluir que la presente querella interdictal de Amparo, no debe prosperar en derecho y Así se decide.

Con fundamento a lo anteriormente señalado, se hace innecesario entrar en más consideraciones y análisis probatorios. Así lo estableció la Extinta Corte Suprema de Justicia, Criterio éste reiterado por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 1996 ( Derecho de Permanencia incoado por Teofilo Ramírez Méndez y Otros contra José Domingo Andrade Contreras y Otros), dijo:

… “En caso similares, cuando los sentenciadores del mérito declaren que la acción caduco, prescribió o bien desechan la demanda por alguna cuestión previa de
derecho, como sucede en el presente juicio, la Sala ha indicado que los Jueces pueden únicamente analizar pruebas tendientes a demostrar, como en este caso la procedencia del punto previo. Pero una vez que lleguen a la conclusión que dicho punto previo es ajustado a derecho, no están obligados a entrar al análisis del fondo de la controversia y el Juez, como excepción a los artículos 12 y 509 del Código Civil, puede obviar el examen de las pruebas de autos que están relacionadas con el punto previo, pues la acción quedó desechada.” ( Subrayado del Tribunal).


V
DISPOSITIVA

Por la motivación anteriormente expuesta, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la presente Querella Interdictal de Amparo incoada por los ciudadanos JOSÉ DOLORES GUERRERO MOLINA y GARCÍA de GUERRERO HIPOLITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.796.301 y V- 1.796.263 respectivamente, domiciliados en San Joaquín de Navay, Estado Táchira y hábiles contra el ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 151.671, domiciliado en la ciudad de Caracas, Estado Táchira; en consecuencia, se levanta el Decreto Interdictal de Amparo, dictado en fecha 03 de Mayo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira y ejecutado por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 22 de Mayo de 2001.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.


Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal a los quince días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco- AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ


ANA CECILIA LÓPEZ DE GUERRERO

LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR