JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, veintinueve de Marzo de Dos Mil Cuatro.-
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ YGNACIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.195.836, residenciado en la Aldea Roscio, Sector Pan de Azúcar, Kilómetro 3 de la carretera vía Rubio del Municipio Capacho del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Abogados MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ y CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 26.127 y 48.720 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida con calle 10, Torre Sofitasa, piso 5, oficina 54, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MAXIMO ROMERO, cédula de identidad N° V- 1.513.146, MARÍA DORALISA ROMERO JAIMES, cédula de identidad N° V- 2.885.422, AURORA ROMERO FIGUEROA, cédula de identidad N° V- 9.119.207, GUSTAVO ARMANDO ROMERO, cédula de identidad N° V- 4.635.179, SALVADOR ALBARRACIN ROMERO, cédula de identidad N° V- 9.244.207, EDGARDO VENTURA, se desconoce el número de cédula, ROMERO OCARIZ EVANGELINA, cédula de identidad N° 9.460.747, RAFAEL ROMERO OCARIZ, cédula de identidad N° V- 11.111.695, DIXON LEONIDAS ROMERO, cédula de identidad N° V- 10.161.414, ANGELA ISAURA ROMERO CHACON, cédula de identidad N° V- 5.408.785, AURORA MÁRQUEZ DE ROMERO, cédula de identidad N° V- 8.712.051, FRANCISCO ROMERO OCARIZ, cédula de identidad N° V- 9.218.259, FREDDY ROMERO, cédula de identidad N° V- 9.230.004, HERNÁN ROMERO JAIMES, cédula de identidad N° V- 1.547.645, ESPERANZA ROMERO, no se conoce el número de cédula de identidad y ALIDA ROMERO de RAMIREZ, cédula de identidad N° V- 9.243.261, todos venezolanos, mayores de edad y hábiles.
TERCEROS INTERESADOS: JOSE REINALDO ROMERO JAIMES, HERNAN ROMERO JAIMES, LUISA MARÍA ROMERO JAIMES, AMINTA DEL CARMEN ROMERO JAIMES, MARÍA DORALIZA ROMERO JAIMES, AURORA ROMERO JAIMES, , actuando en representación del fallecido padre Pedro Pascual Romero Jaimes, GUSTAVO ARMANDO ROMERO DELGADO, ZONIA DEL CARMEN ROMERO DELGADO, RAFAEL DARIO ROMERO DELGADO Y JOSÉ RAÚL ROMERO DELGADO, actuando por derecho y representación del fallecido Luis Vicente Romero Jaimes, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 1.526.654, V- 1.547.645, V- 1.527.893, V- 5.671.958, V- 2.885.422, V- 9.119.207, V- 4.635.179, V- 9.236.195, V- 5.670.089 y V – 9.206.991 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA Y
TERCEROS INTERESADOS : Abogados NILDA SEGOVIA ROSAS, AURORA ROMERO DE VENTURA Y HUGO MORENO CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 26.187, 32.979 y 32.889 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión.
EXPEDIENTE AGRARIO Nº 2865/1997
I
Conoce este Juzgado de la presente causa por redistribución de expediente conforme a la Resolución N° 988 de fecha 26 de Noviembre de 1996 publicada en Gaceta Oficial N° 5.114 de fecha 11 de Diciembre de 1996, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Táchira.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibida por distribución e intentada por el ciudadano José Ygnacio Medina contra los ciudadanos Máximo Romero, María Jaimes Romero y Otros por Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión, alegando:
Que se encuentra en posesión agraria desde hace diez años de un fundo agrícola denominado “ Finca Pan de Azúcar”, ubicado en la Aldea Roscio, Municipio Independencia, Estado Táchira, el cual está constituido por tres lotes de terrenos que conforman una unidad física , con un área aproximada de cinco ( 05) hectáreas. Esta posesión la ha mantenido por diez años aproximadamente, en forma pacífica, pública, pacífica, no interrumpida a la vista de todos y como verdadero propietario, realizando cultivos de tomate, pimentón, maíz, caraota, café, caña de azúcar, guineos, pastizales.
Pero, es el caso que desde el 21 de Agosto de 1995, viene siendo objeto de una serie de actos perturbatorios sobre el fundo, lo que lo obligó a acudir por la vía administrativa ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira a objeto de que este organismo administrativo procediera a ampararle en la posesión agraria. Solicitud que fue introducida el día 31 de Agosto de 1995 y admitida el 05 de Septiembre de 1995.
Ahora bien, los ciudadanos perturbadores haciendo caso omiso del mandamiento emanado de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, los días 18 y 19 de Septiembre de 1995, nuevamente irrumpieron en grupo de manera violenta y en actitud amenazante en el fundo.
Por lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar a fin de que se le restituya la posesión. Estimó la acción en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 1.500.000,00).
Fundamentó la acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, 2, literales a, c, e, 3, 148 segundo párrafo y 200 de la Ley de la Reforma Agraria.
Anexó:
- Informe de campo emanado de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, Unidad Agrotécnica. ( Folios 07 al 10).
- Solicitud del Certificado de Amparo Agrario realizado por ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira. ( Folios 11 al 64).
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 1995, el Tribunal de origen admite la querella Interdictal y en cuanto a la restitución solicitada acuerda resolver por auto separado. ( Folios 75 y 76).
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 1995, el Tribunal decreta medida de secuestro sobre los lotes de terrenos agrícolas descritos en el libelo, fijando el día jueves 09 de Noviembre de 1995, para la práctica de la medida decretada. ( Vuelto del folio 79).
En fecha 10 de Noviembre de 1995, el Tribunal de origen ejecutó la medida de secuestro decretada en fecha 07 de Noviembre de 1995. ( Folios 01 al 05 cuaderno de medidas).
Corre al vuelto del folio 86, diligencia de fecha 15 de Noviembre de 1995, suscrita por la abogada Aurora Romero de Ventura, asistida por la abogada Nilda Segovia Rosas, se dio por citada.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 1995, el Tribunal acordó la citación de los querellados de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. ( Folio 88).
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 1995, el Tribunal acordó la citación de los ciudadanos Rafael Romero Ocariz y Evangelina Romero Ocariz, por cuanto en el auto de fecha 21 de Noviembre de 1995, se obvió la citación de los mencionados ciudadanos. ( Folio 105).
Corre al folio 106, diligencia de fecha 29 de Noviembre de 1995, suscrita por los ciudadanos Luis Antonio Romero Ocariz, Aurora Márquez de Romero, Francisco Romero Ocariz, Evangelina Romero Ocariz, Freddy Romero, Edgardo José Ventura y Angela Isaura Romero de Chacón, asistidos por la abogada Aurora Romero de Ventura, mediante la cual se dieron por citados.
Corre al folio 108, diligencia de fecha 30 de Noviembre de 1995, suscrita por los ciudadanos Dixón Leonidas Romero, Rafael Ramos Romero Ocaris y Gloria Esperanza Romero, asistidos de la abogada Aurora Romero de Ventura, mediante la cual se dan por citados.
Corre al folio 111, diligencia de fecha 18 de Diciembre de 1995, suscrita por los ciudadanos Salvador Albarracin Romero y Alida Romero de Ramírez, asistidos de la abogada Aurora Romero de ventura, mediante la cual se dan por citados.
Corre al folio 114, diligencia de fecha 20 de Diciembre de 1995, suscrita por el abogado Hugo Moreno Carrillo, mediante la cual consigna poder que le fuera conferido por los ciudadanos José Reinaldo Romero Jaimes, Máximo Antonio Romero Jaimes, Hernán Romero Jaimes, Luisa María Romero Jaimes, Aminta del Carmen Romero Jaimes, María Moraliza Romero Jaimes, Aurora Romero Figueroa, Gustavo Armando Romero Delgado, Zonia del Carmen Romero Delgado, Rafael Dario Romero Delgado y José Raúl Romero Delgado. Así mismo, se dio por citado en nombre y representación del ciudadano Máximo Antonio Romero Jaimes.
Corre al folio 119, diligencia de fecha 20 de Diciembre de 1995, suscrita por la abogada Nilda Segovia, mediante la cual en nombre y representación de los ciudadanos Hernán y María Doralisa Romero Jaimes y Gustavo Armando Romero Delgado, se dio por citada.
Por auto de fecha 16 de Enero de 1996, el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por las abogadas Aurora Romero de Ventura y Nilda Segovia Rosas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. ( Folio 123 y su vuelto).
Por auto de fecha 16 de Enero de 1996, el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por las abogadas Martha Leonor Andrade Florez y Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante. ( Folio 195 y su vuelto).
Por auto de fecha 29 de Enero de 1996, el Tribunal acordó abrir segunda pieza. ( Folio 324).
Por auto de fecha 29 de Enero de 1996, el Tribunal agregó a los autos, la comisión cumplida de pruebas procedente del Juzgado del Distrito Capacho del Estado Táchira. ( Folios 346 al 363). Igualmente, por auto de la misma fecha el Tribunal agregó la comisión de pruebas procedente del Juzgado del Distrito Capacho del Estado Táchira. ( Folios 364 al vuelto del folio 378).
Corre al folio 397 y su vuelto, diligencia de fecha 31 de Enero de 1996, suscrita por la abogada Martha Leonor Andrade Florez, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual se opuso formalmente a la medida de secuestro decretada por el Tribunal.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 1996, el Tribunal agregó a los autos la comisión cumplida de pruebas procedente del Juzgado del Segundo de los Municipios Urbanos del Estado Táchira. ( Folios 405 al 440).
Por auto de fecha 01 de Febrero de 1996, el Tribunal agregó a los autos el escrito de informes presentado por las abogadas Martha Leonor Andrade Florez y Carmen Leticia Rodríguez Sánchez. ( Folios 443 al 459).
Por auto de fecha 10 de Enero de 1997, el Tribunal de origen acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira. ( Folio 572).
Por auto de fecha 22 de Enero de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, una vez recibido el presente expediente acuerda remitirlo al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, a los fines de la distribución respectiva , correspondiéndole conocer al mencionado Tribunal.( Folio 578).
Por auto de fecha 13 de Febrero de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, le dio entrada al presente expediente , acordando la notificación de las partes fijando un lapso de diez días despacho para la reanudación de la causa, una vez que constará en autos la notificación de las partes. ( Folio 578).
Dichas notificaciones constan a los folios 579 y 584.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 1998, el Tribunal acordó suspender la toma de decisión a que hubiere lugar en la presente causa, hasta tanto no constará en autos el pronunciamiento definitivamente firme por el Instituto Agrario Nacional de la Solicitud de Certificado de Amparo Agrario Administrativo realizada por el ciudadano José Ignacio Medina, parte demandante. Así mismo, se acordó la notificación de las partes. ( Folio 587).
II
El Tribunal para decidir la presente causa observa:
La Institución de la Perención de la Instancia está establecida en el Código de Procedimiento en su artículo 267 que señala:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del
Juez después de vista la causa, no producirá la
Perención …
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956 del 01 de Junio de 2001 ( Caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) por primera vez y en forma extensa y categórica sentó criterio con relación a la Institución de la Perención de la Instancia y la pérdida de Interés de las partes. Señaló la Sala en la referida Sentencia:
“ … La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada de derecho las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que no de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados …”
“ Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las Competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial…”
“ .. La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil fue que la Perención no corre después que la causa entre en estado de Sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia de que no corra la perención mientras la causa se encontraba en estado de Sentencia …”.
“ … Sin embargo no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que inactividad absoluta y contimada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención…”.
Al referirse la Sala, a la inactividad procesal en estado de Sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente,
estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendrá lugar cuando las partes no quieran que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En este sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la Sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Con relación al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa, tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizaron, en especial el actor, lo que denota una renuncia a la justicia oportuna, que le producirá la decadencia y extinción de la acción.
Concluyó la Sala, que a partir de ese fallo en comento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, que si la causa paralizada en estado de sentencia, rebasa el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última de los sujetos procesales, el Juez que conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
De conformidad con la doctrina expuesta, observa esta Juzgadora que, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que en el presente caso, por auto de fecha 16 de Septiembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, acordó suspender la toma de decisión a que hubiere lugar en la presente causa, hasta tanto no constará en autos el pronunciamiento definitivamente firme por el Instituto Agrario Nacional de la Solicitud de Certificado de Amparo Agrario Administrativo realizada por el ciudadano José Ignacio Medina, parte demandante. Así mismo, se acordó la notificación de las partes. ( Folio 587), no constando en autos la notificación de la partes, la cual fue ordenada. Que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) años, seis ( 06) meses y trece ( 13 ) días , sin que conste en el expediente ninguna actividad de las partes para instar el proceso especialmente del actor para que se resuelva el litigio, lo que denota a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la pérdida del interés por parte del accionante de dicha causa y Así se Declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida de Interés del demandante en la causa.
Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ
ANA CECILIA LÓPEZ de GUERRERO
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
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