REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: FERNÁNDO MARTÍNEZ QUINTERO Y MARÍA JULIANA ROSALES DE MARTÍNEZ , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.669.333 y V- 6.726.400, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. .
ABOGADO ASISTENTE: NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.676.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.403.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Fernando Martínez Quintero y María Juliana Rosales de Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.669.333 y V- 6.726.400 en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en el Pabellón, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira , asistidos por el abogado en ejercicio NANCY CECILIA CARVAJAL SORAYA MORENO MELGAREJO, solicitaron el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, alegando :
Que al principio de la unión matrimonial, transcurrió en armonía y felicidad hasta que empezaron a suceder problemas, llegando a separarse de hecho, desde hace más de cinco años viviendo cada uno en domicilios separados.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común..
Anexaron:
1.- Acta de Matrimonio de fecha 22 de Diciembre de 1971.
2.- Partidas de Nacimientos de: Candida Rosa, Carmen Yolanda y Anayda Jesús, hijas de los solicitantes.
3.- Copias de las cédulas de identidad.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. ( Folio 08).
Corre al folio 11, diligencia de fecha 21 de Febrero de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana María G. Núñez de Useche, en su carácter de Fiscal ( A) especializado en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 13, diligencia de fecha 28 de Febrero de 2005, suscrita por la abogado Nancy Aparicio Guillén, Fiscal XIIII del Ministerio Público, mediante la cual manifiesto que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2005, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa. ( Folio 14).
II
Esta Juzgadora para decidir observa:
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, como se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, de la Vida en Común solicitada por los ciudadanos FERNÁNDO MARTÍNEZ QUINTERO y MARÍA JULIANA ROSALES DE MARTINEZ, identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 22 de Diciembre de 1971, por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta de matrimonio No 35, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de Marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
ANA CECILIA LÓPEZ de GUERRERO
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
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