REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: JESÚS ANTONIO PÉREZ SAAVEDRA Y LUCILA CAMARGO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 22.645.350, anteriormente con cédula de ciudadanía N° 13.251.952 y V- 8.184.752 en su orden, con domicilio en la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña y en San Cristóbal del Estado Táchira en su orden y hábiles,


ABOGADO ASISTENTE: ISOLDA DEL CARMEN RUIZ CASANOVA y ANA DOLORES GARCÍA OROZCO, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad V- 4.111.693 y V- 10.150.896 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 53.229 y 48.495 en su orden.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Jesús Antonio Pérez Saavedra y Lucila Camargo de Pérez , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.645.350 anteriormente con cédula de ciudadanía N° 13.251.952 y V- 8.184.752 en su orden, con domicilio en la Población de Ureña, Municipio Pedro María Morantes y en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por las abogadas en ejercicio Isolda del Carmen Ruiz Casanova y Ana Dolores García Orozco, solicitaron el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, alegando :
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Ureña, antes Distrito hoy Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 01 de Agosto de 1984.
De dicha unión matrimonial procrearon un hijo el cual lleva por nombre: JESÚS ALERTO PÉREZ, de 24 años de edad. Así mismo, durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Ahora bien, es el caso que desde el año 1986 se separaron de hecho fijando cada uno domicilio distinto en virtud de la serie de desavenencias personales, que hacían la vida en común.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común..
Anexaron:
1.- Copias de las cédulas de identidad.
2.- Gaceta Oficial N° 5703 extraordinario de fecha 05 de Mayo de 2004.
3.- Acta de Matrimonio N° 144 de fecha 01 de Agosto de 1984.
4.- Copia del registro de nacimiento.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. ( Folio 09).

Corre al folio 12, diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana Isabel Ochoa Antich, en su carácter de Fiscal XIV especializado en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2005, la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa. ( Folio 14).

Corre al folio 15, diligencia de fecha 29 de Marzo de 2005, suscrita por el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual manifiesto que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
II
Esta Juzgadora para decidir observa:

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, como se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, de la Vida en Común solicitada por los ciudadanos JESUS ANTONIO PÉREZ SAAVEDRA Y LUCILA CAMARGO DE PEREZ , identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 01 de Agosto de 1984, por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, según acta de matrimonio No 144, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de Marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ



ANA CECILIA LÓPEZ de GUERRERO

LA SECRETARIA



ALBA MARINA LABRADOR