REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 30 DE MARZO DE 2005
EXPEDIENTE N° 4307-00
194 Y 145

DEMANDANTE: ISAURA GALVIS BLANCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V.- 17.170.112.

APODERADOS JUDICIALES: BRAULIO CESAR SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 38.640.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Francisco Cárdenas, Piso 0, Oficina 5, frente al parque Sucre San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL EL COUNTRY, de este domicilio, e inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 34, Tomo 18, Protocolo I, Segundo Trimestre de 15 de octubre de 1992.

APODERADOS JUDICIALES: AUDELINA VALERA MARQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.356.

DOMICILIO PROCESAL: Conjunto Residencial El Country, Urbanización las Acacias, prolongación de la calle 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales
I
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana ISAURA GALVIS BLANCO, asistida por el abogado BRAULIO CESAR SANCHEZ, mediante el cual demanda al Conjunto Residencial El Country, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de septiembre de 2000, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de HELMER ARCILA MEJIA, y/o LEONY ISABEL CLAVIJO DE ROJAS, y/o JEANETTE PERNIA RUIZ y/o SANDRA DE SORIA, en su condición de Vice-presidente, Secretaria, Tesorera y Vocal en su orden, dandose por citada la demandada en fecha 23 de octubre de 2000, en la oportunidad respectiva opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas debidamente subsanadas por sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2000, en la oportunidad respectiva dieron contestación a la demanda.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraba pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron; vencido dicho terminó, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, me aboque al conocimiento de la presente causa y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa.

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios el 01 de julio de 1996, como cobradora para la demandada, y en asamblea de copropietarios celebrada en fecha 21 de mayo de 1997, fue designada como supervisora de servicios y cobradora con una remuneración de ocho por ciento (8%) de lo que se liquidará por gastos de condominio mensualmente, posteriormente en asamblea de copropietarios de fecha 30 de junio de 1997, fue designada administradora con una remuneración de Bs. 150.000,oo mensual y como último salario la cantidad de Bs. 200.000,oo mensual. Que fue despedida el día 19 de julio de 2000, sin existir causal de despido, laborando 3 años, 11 meses y 18 días, es por lo que demanda por los siguientes conceptos:
-Antigüedad, anterior Régimen de Prestaciones Sociales: 30 días X Bs. 5.000 = Bs. 150.000,oo
-Bono de Transferencia, artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días X Bs. 5.000 =Bs. 150.000,oo.
-Antigüedad desde el 19-06-97, hasta el 19-06-2000: 184 días X Bs. 6.666,67 Bs. 1.226.667,20
-Vacaciones no disfrutadas ni pagadas.
Del 01-07-1996 al 01-07.1997: 15 días X Bs. 5.000 = Bs. 75.000
Del 01-07-1997 al 01-07-1998: 16 días X Bs. 5.000= Bs. 80.000
Del 01-07-1998 al 01-07-1999: 17 días X Bs. 6666,67 = Bs. 113.333,40
-Bono Vacacional.
Del 01-07-1996 al 01-07-1997: 7 días X Bs. 5.000 = Bs. 35.000,oo
Del 01-07-1997 al 01-07-1998: 8 días X Bs. 5.000 = Bs. 40.000,oo
Del 01-07-1998 al 01-07-1999: 9 días X Bs. 6666,67 = Bs. 60.000

-Vacaciones Fraccionadas incluido Bono Vacacional:
11 meses X 2.16 días X mes =23.76 días X Bs. 6.666,67 = Bs. 158.400.

-Bonificación de fin de Año no pagadas. Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Año 1996: 6 meses X 1.25 días = 7,50 días X Bs. 5.000 = Bs. 37.500.
Año 1997: 15 días X Bs. 5.000 = Bs. 75.000,oo
Año 1998: 15 días X Bs. 6.666,67 = Bs. 100.000,oo
Año 1999: 15 días X Bs. 6.666,67 = Bs. 100.000,oo
Año 2000: 5 meses X 1,25 días = 12,5 días X Bs. 6.666,67 = Bs. 41.666,68
-Indemnizaciones. Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Indemnización por despido: 120 días X Bs. 6.666,67= Bs. 800.000.
Indemnización sustitutiva de Preaviso: 60 días X Bs. 6.666,67 = Bs. 400.000,oo

-Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.162.416,74

Total de prestaciones sociales a demandar: Bs. 4.804.984,02, a su vez solicita la correspondiente corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, protesta las costas y los costos del presente juicio.
Como se expreso en la parte narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Niega rechaza y contradice que la accionante haya ingresado como trabajadora prestando el servicio de cobradora de condominio, el día 01 de julio de 1996, toda vez que el día 6 de mayo, dos meses antes, en reunión general extraordinaria de copropietarios fue elegida entre otros, para integrar la junta de condominio del Conjunto residencial demandado hasta el 21 de mayo de 1997, fecha en que renunció a la referida junta. Dentro de sus actividades como miembro de la junta de condominio le correspondía la función de cobrar los recibos de condominio entre los copropietarios teniendo una compensación de gastos por Bs. 30.000,oo mensual.
Es cierto que en Asamblea General de Copropietarios celebrada el día 21 de mayo de 1997, la parte actora fue elegida como supervisora y cobradora y se le asignó como remuneración por servicios profesionales el 8% de lo que se liquidara por gastos de condominio mensualmente excluyendo para la determinación de dicho porcentaje lo referente a las cuotas extras. Es igualmente cierto que en fecha 30 de junio de 1997, la demandante fue designada administradora del referido Conjunto Residencial, estableciendo una remuneración de Bs. 150.000,oo a partir del 10 de julio de 1997, por honorarios producto de un contrato de mandato.
Igualmente niega, rechaza y contradice, el aumento de salario a la cantidad de Bs. 200.000,oo por ser falso; la relación laboral alegada por parte de la actora con una antigüedad de 3 años, 11 meses y 18 días y los conceptos de antigüedad, bono de transferencia, vacaciones no disfrutadas ni pagadas , bono vacacional, vacaciones fraccionadas incluido bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el debate probatorio aportó las siguientes:
-El merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación, por lo que no se le otorga valor probatorio.
-Comprobante de egreso Nº 015, de fecha 31-05-1997, que pertenece al cheque girado a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 60.000 (f.71): no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto contiene firmas ilegibles, ni identificación de quien emite el comprobante de egreso.
-Copia del Comprobante de egreso Nº CEIS, de fecha 30-06-1997, que pertenece al cheque girado a favor de la demandante (f.72), no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Comprobante de egreso que corren a los folios 73 al 76, a los cuales se le solicitó la exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; el día 07 de marzo de 2001, se realizó la exhibición de documentos y de la misma infiere este Juzgador que se le hicieron varios pagos a la demandante por cancelación de quincena de un mismo numero de cuenta y de institución Bancaria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
-Acta sin numero, de la Junta de Condominio de El Country, de fecha 3 de julio de 1996 (f.77), al no ser impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en la misma se observa que recibió instrucciones para agilizar la cobranza del Condominio Residencial la parte actora por la junta de condominio.
-Documental consistente en la comunicación enviada por la junta de condominio a la parte actora (f.78); al no ser impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procediendo Civil.
-Documental consistente en comunicación enviada por la junta de Condominio a la parte actora (f. 79); al no ser impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Documental consistente en comunicación enviada por la demandada a la parte actora, a donde se le convoca a una reunión a las 8.00 p.m del 11 de enero de 2000 (f. 80); al no ser impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , de la misma se infiere que la demandada acordó la forma de pago de las prestaciones sociales de la parte actora desde el día 01 de julio de 1996.
-Documental consistente en copia textual del Acta Nº 87 del libro de actas de la junta de condominio de fecha 10 de mayo de 2000: A la misma se le realizó acto de exhibición de documentos el día 07 de marzo de 2000 (f.113 a 121): De la exhibición del acta se observa que la copia presentada (f.81) , no corresponde con el acta Nº 87 del libro de condominio, por cuanto la misma fue realizada de forma manuscrita y la aportada por la demandante fue transcrita de manera mecánica, pero observa este Juzgador que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-Comunicación enviada por la demandada a la accionante (f. 82): al no ser impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Documentales consistentes en copias de las actas de Asamblea de copropietarios del condominio del Conjunto Residencial el Country (f.83 al 101): A la misma se le solicitó exhibición de documento, la cual es impertinente por encontrarse por ambas partes consignada en el expediente; se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y tiene como particularidad que a la parte actora se le asignó una remuneración por sus servicios y que tuvo varios aumentos.
-Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, de fecha 08 de mayo de 2000 (f. 102): Al ser un documento Publico administrativo y al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se infiere que la parte patronal reconoció deuda a la parte actora por las prestaciones sociales y que ambas debían concretar el monto exacto a cancelar, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la negación de las pruebas por la parte de la demandada (f.110 y 111), este Juzgador la considera impertinente por cuanto es reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en el cual no se exige que se acompañe con el libelo de la demandada los instrumentos de que se quiere hacer valer la parte actora, por cuanto el instrumento fundamental en materia de trabajo es la propia legislación laboral, entendida ésta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó las siguientes:
-reproduce el merito favorable de autos: No se le otorga valor probatorio por las razones antes expuestas a la parte actora.
-Copia del acta de la reunión general extraordinaria de copropietarios del conjunto Residencial el Country, con fecha 06 de mayo de 1996 (f. 23 a 25): No se le otorga valor probatorio por ser impertinentes.
-Copia del Acta de la Asamblea general extraordinaria de fecha 09 de octubre de 1996 (f. 26 y 27): De la misma se infiere que a la parte se le asignó un sueldo de Bs. 30.000,oo y se le ratificó como cobradora, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copia del Acta de Asamblea general de condominio con fecha 21 de mayo de 1997 (f. 28 a 33): De la misma se infiere que la parte actora fue designada como supervisora de servicios y cobradora, y se le asignó una remuneración por servicios profesionales del 8% de lo que se liquida por gastos de condominio mensualmente excluidos las cuotas extras, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copia del Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 30 de junio de 1997 (f. 34 al 37): De la misma se infiere que la parte actora fue elegida como Administradora y se le estableció como remuneración la cantidad de Bs. 150.000,oo, como un salario de gracia a partir del 01 de julio de 1997, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
-Copia del Acta de reunión de Asamblea de copropietarios de fecha 3 de noviembre de 1999 (f. 38 a 40): De la misma se infiere que a la parte actora se le solicitó que presentara un Registro Mercantil para seguir sus funciones como Administradora del condominio del Conjunto Residencial el Country, y que a partir de su prestación se le fijaba sus honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 350.000,oo mensuales.
-Oficio de fecha 23 de diciembre de 1999, dirigida a la demandada por parte de la accionante (f.41): Se le Otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la misma la parte accionante exige se le respeten sus criterios como Administradora del Conjunto Residencial.
-Comunicaciones remitidas por la demandante a la Junta de Condominio con fechas 30 de diciembre de 1999 y 27 de mayo de 2000 (f.42 y 43): De los mismos se infiere que la parte actora comunicaba a junta de condominio cuando se ausentaba y a su vez solicitó a la demandada un préstamo personal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copia de la planilla del Seguro Social (f.45): Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Planilla, forma 14-03 del Seguro Social (f.44): Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Comunicación de fecha 07 de mayo de 2000 (f.46): Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mazo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso se negó expresamente todos los conceptos demandados reflejados al inicio de la presente sentencia, en virtud del que el accionante no es, ni fue trabajador de la demandada, que solo existió entre las partes un contrato pro servicios profesionales.
Pues bien, del análisis de la contestación de la demanda, este Juzgador constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero lo califico mercantil, por lo que la carga de la prueba corresponde a la accionada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 del la Ley Orgánica del Trabajo.
Como puede observarse y luego de haberse efectuado un análisis de todas las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención al artículo 65 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

…Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

Así pues, siguiendo la doctrina invocada, puede observarse que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el solo hecho de que mediara un supuesto contrato mercantil entre la demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para concluir que no puede haber una prestación de servicio personal, tal y como fue estipulado por el sentenciador, ya que como es señalado por Rafael Caldera, en su obra Derecho del Trabajo: “… Poco importa la naturaleza del servicio prestado para los fines de la existencia del contrato lo que interesa es que sea de naturaleza personal… Basta, pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo…”. (Sentencia N° 393 de fecha 18 de marzo de 2000, Sala de Casación Social)

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como de las pruebas aportadas por las partes en atención al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal llega a la conclusión de que ha quedado demostrado en autos que la parte actora tenía una relación de trabajo con la accionada, y que la misma no logro desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto, ya que de las mismas pruebas de la parte demandada se evidencia que están presente los elementos que caracterizan la prestación de servicio como son la ajenidad, dependencia y el salario, y más aún la parte patronal reconoció la relación laboral cuando acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f.102) y manifestó cancelar a la parte actora sus prestaciones sociales.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la accionada en referencia al artículo 65 de a Ley Orgánica del Trabajo, de que el Conjunto Residencial El Country es de interés social por ser una institución sin fines de lucro, es cierto, pero no así la labor encomendada como administradora, por cuanto por máxima de experiencia es conocido que el administrador de un conjunto residencial ésta subordinado y recibe una remuneración por su prestación de servicio y quien funge como patrono es la misma junta de condominio.
Por consiguiente, este tribunal establece que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto, por lo que es forzoso declarar con lugar el presente procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.642.567,28). Que comprende los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD. Régimen anterior: Bs. 150.000,oo
BONO DE TRANSFERENCIA: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 150.000,oo
ANTIGUEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 1.226.667,20
VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS. Bs. 268,333,40
BONO VACACIONAL: Bs. 135.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS incluido Bono Vacacional: Bs. 158.400,00
BONIFICACIÓNES DE FIN DE AÑO NO PAGADAS: Bs.354.166,68
INDEMNIZACIÓN. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 800.000,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. 400.000,oo
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La misma se realizará bajo experticia complementaria.

III

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISAURA GALVIS BLANCO, con cédula de identidad Nº 17.170.112, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL EL COUNTRY, inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 34, Tomo 18, Protocolo I, Segundo Trimestre de 15 de octubre de 1992.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la demandada a cancelarle al demandante la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.642.567,28)
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, calculada la misma desde la fecha del ingreso hasta la fecha del despido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también al pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta su efectiva cancelación, para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo

CUARTO se condena a la parte demandada al pago de la Indexación del monto señalado, calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su total cancelación, en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2001.
Este cálculo se realizará al momento de ejecutarse la sentencia tomado en cuenta la variación del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas para el mes de septiembre de 2000 y el mes inmediatamente anterior a la ejecución de la sentencia, a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de preciso al consumidor ocurridos en el país dentro del citado lapso.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN


LA SECRETARIA,

NORY C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 4307-00
JGHB/