REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 30 DE MARZO DE 2005
Expediente N° 8430-00

194 Y 145


DEMANDANTE: ARTURO HIGUERA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 7.762.457

APODERADOS JUDICIALES: BRAULIO CESAR SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.640.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Francisco Cárdenas, Piso 0, Oficina 5, frente al parque Sucre San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COLMENARES HIJO COMPAÑÍA ANONIMA, “TRANSPORTE C.H.” C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 11, Tomo 8-A, de fecha 08-07-1997.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado. bajo el Nº 10.962.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, con carrera 3, Centro Colonial, piso 1, Oficina 14, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por el ciudadano ARTURO HIGUERA MARQUEZ, asistido por el abogado BRAULIO CESAR SANCHEZ, mediante el cual demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE C.H., por Cobro de de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda en fecha 19 de enero e 2000, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada, en la persona del ciudadano YUMAR COLMENARES, en su carácter de representante; en fecha 27 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el procedimiento. En la oportunidad respectiva, opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por sentencia, dictada en fecha 24 de enero de 2001, en la oportunidad respectiva dieron contestación al fondo de la demanda.
Abierto el debate probatorio la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraba pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron; vencido dicho terminó, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, me aboque al conocimiento de la presente causa y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa.

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
En fecha 27 de abril de 1999, ingresó a trabajar como chofer para la demandada hasta el día 24 de diciembre de 1999, el cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario basado en el pago de porcentaje del valor del flete, por lo que promediaba un salario mensual de Bs. 350.000,00 es decir Bs.11.666.,66 diario, salario que el patrono pagaba sin dar comprobante de pago alguno. Que no se le hacía efectivo el pago correspondiente a los días libres y feriados de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que demanda le sean pagados los siguientes conceptos:
-Antigüedad: Artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días x Bs. 11.666,66: Bs. 524.999,70
-Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 73 del Laudo Arbitral: 23, 33días x Bs.11.666,66 = 272.183,15
-Utilidades año 1999.Cláusula 77 del Laudo Arbitral: 26,66 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 311.033,15.
-Indemnización por despido. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 11.666,66 = Bs.349.998,80
-Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs.11.666,66 = Bs. 349.999,80
-Días libres comprendidos entre la fecha de ingreso y la fecha de egresó: 37 días x Bs.11.666,66= Bs. 341.666,40
-Días feriados comprendidos entre la fecha de ingreso y la fecha de egreso: 8 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 93.333,30
Total general: Bs. 2.333.215,30, adicionalmente solicita la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Contradice la demanda incoada en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos los fundamentos de hecho ni de derecho en que la parte actora basa su pretensión. Que si es cierto que la parte actora trabajó para la empresa demandada desde aproximadamente el 01 de abril de 1999 hasta el 24 de diciembre de 1999 y que la relación laboral concluyó por cuanto el accionante no asistió más a la empresa a trabajar. Igualmente niega que se le cancelará al trabajador su salario sin dar comprobante alguno, que se incumpliera la obligación de informar al trabajador por escrito y discriminadamente las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, que su representada omitiera el contenido de la cláusula 59 del Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas de transporte de carga pesada. Niega que no se cancelaran los días libres y feriados, las prestaciones sociales, la antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se le deba al trabajador la suma de Bs. 2.333. 215,30.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el debate probatorio aportó las siguientes:
- El mérito favorable de los autos: lo cual no constituye sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba lo cual es obligatoria para este Juzgador.
-El valor y mérito probatorio del escrito consignado en el expediente en fecha 02 de febrero de 2001 (f.24 y 25): Se le da justo valor por cuanto es obligación del sentenciador analizar lo que forma parte en el expediente.
-El valor y mérito de la Gaceta Oficial de fecha 05 de diciembre de 1980, signada con el Nº 2696, contentiva del Laudo Arbitral entre las empresas de transporte de carga pesada a nivel nacional y la federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de gandolas, transporte de carga, colectivos, similares y sus conexos de Venezuela (f.73 a 88): Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:

-Reproduce el mérito favorable y todo el valor jurídico de los autos y demás actuaciones que obran en el expediente, en todo cuanto favorezcan a su representado en el presente juicio: Se le da justo valor por cuanto es obligación del sentenciador analizar lo que forma parte en el expediente
- Se le reserva el derecho a repreguntar a los testigos que presente la parte actora: Es un derecho que le nace de conformidad con el principio de igualdad procesal.
- Copia a carbón de 34 recibos de cancelación de las semanas trabajadas (f. 34 a 67): al haber sido impugnados por la parte contraria y desierto el acto de exhibición: No se le otorga valor probatorio en concordancia con la sentencia Nº 287, de fecha 16 de mayo de 2002, de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
Reiteradamente se ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo dispone lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación más el termino si lo hubiere, el demandado o quien ejerce su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos en su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”

De igual modo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 5 de febrero de 2002, asentó lo siguiente:
“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos...”
“...el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral
(presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.


En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente cada uno de los conceptos demandados reflejados al comienzo de la presente sentencia, en virtud de que las prestaciones sociales reclamadas fueron cobradas en su oportunidad por el trabajador, por lo tanto la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, igualmente se invierte la carga de la prueba, debiendo la parte demandada demostrar que los pagos efectuados eran los concretos. Ellos por cuanto según fue expuesto con anterioridad la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversos fallos, que admitida la relación de trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones, en tal sentido deberá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de su excepción.
Como puede observarse y luego haberse efectuado un análisis de todas las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar este Tribunal procedente y con lugar el presente procedimiento, ya que la carga de la prueba pesaba sobre la accionada y por lo tanto estaba obligada a desvirtuar los pedimentos del actor y demostrar que la parte actora había abandonado el trabajo en la empresa, lo cual ni probó, ya que al contestar la demanda como fue expresado admitió la relación y negó los conceptos demandados, por lo que debe tenerse por cierto lo peticionado por el demandante: ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.333.215,30), por los siguientes conceptos:

-Antigüedad: Artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 524.999,70
-Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 73 del Laudo Arbitral: 23, 33días x Bs.11.666,66 = 272.183,15
-Utilidades año 1999.Cláusula 77 del Laudo Arbitra: 26,66 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 311.033,15.
-Indemnización por despido. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 11.666,66 = Bs.349.998,80
-Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs.11.666,66 = Bs. 349.999,80
-Días libres comprendidos entre la fecha de ingreso y la fecha de egresó: 37 días x Bs.11.666,66 = Bs. 341.666,40
-Días feriados comprendidos entre la fecha de ingreso y la fecha de egreso: 8 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 93.333,30

-III-

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ARTURO HIGUERA MARQUEZ, con cédula de identidad Nº 7.762.457, contra TRANSPORTE COLMENARES HIJO COMPAÑÍA ANONIMA, “TRANSPORTE C.H.” C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 11, Tomo 8-A, de fecha 08-07-1997.

SEGUNDO: En consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle al demandante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.333.215,30)

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, calculada la misma desde la fecha del ingreso hasta la fecha del despido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también al pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su efectiva cancelación, para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo
CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de la Indexación del monto señalado, calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su total cancelación, en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2001.
Este cálculo se realizará al momento de ejecutarse la sentencia tomado en cuenta la variación del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas para el mes de enero de 2000 y el mes inmediatamente anterior a la ejecución de la sentencia, a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de preciso al consumidor ocurridos en el país dentro del citado lapso.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 30 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, previa las formalidades de ley, se publicó y diarizó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 8430-00
JGHB/