REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 194° y 146°
San Cristóbal, primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005)
ACTA

ASUNTO Nº SP01-L-2004-000066

PARTE ACTORA: NERISA CONSOLACIÓN COLMENARES BRICEÑO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, HELLEN MATILDE TORRES Y YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.

En el día hábil de hoy, primero (01) de marzo de 2005, siendo las 2:30 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora ciudadana NERISA CONSOLACIÓN COLMENARES BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.228.316 y su coapoderada judicial, la abogada en ejercicio MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.900, también compareció a esta Audiencias la parte demandada representada por el ciudadano RODOLFO VALERA MORALES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.210.818, en su condición de Director General del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, el abogado JESUS ALBERTO FONSECA VEZGA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.234.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.890, en su carácter de Asesor Jurídico del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en algunos puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y en la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto con la siguiente mediación, mediante el pago de la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.720.000,00), que es el saldo pendiente a favor del trabajador, y que será cancelado de la forma siguiente: la demandada tendrá un plazo de veintidós días (22), es decir, hasta el día miércoles veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2005), para cancelarle a la demandante lo convenido, por tener que ser emitido el cheque por la Corporación de Salud del Estado Táchira, cheque que será entregado en las instalaciones de este Tribunal, con lo cual no quedará un saldo pendiente a favor de ninguna de las partes.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordenará el archivo del presente expediente una vez conste el pago total de lo convenido.
Las partes solicitan el derecho de palabra, concedido como fue expusieron que solicitaban a este Tribunal la entrega de las respectivas pruebas dado la mediación que se logró. Este tribunal en este testado acuerda lo solicitado y entrega en este acto las pruebas que fueron promovidas por las partes. -

La Juez,



Abg. María Carolina Sánchez Quintero

El Secretario,



Abg. Miguel Colmenares Chacón
Los Presentes,