SOLICITANTES: MARIA CASILDA AVENDAÑO Y JOSE LUCAS PRIETO CETINA, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédula de ciudadanía Nros. C.C. 30.024.502 y C.C. 6.613.157, domiciliados en la comunidad El caney Parroquia Juan Vicente Gómez vía San Antonio del Táchira.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN, INSCRIPCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO EN REGISTRO CIVIL DEL niño JOSE VICTOR PRIETO AVENDAÑO.
En escrito de fecha 18/08/2003, Los ciudadanos MARIA CASILDA AVENDAÑO Y JOSE LUCAS PRIETO CETINA, colombianos, titulares de las Cédulas de ciudadanía Nros. 30.024.502 y 6.613.157, solicitaron que una vez cumplidas las exigencias legales del procedimiento se ordenara a la prefectura correspondiente recibir la declaratoria del nacimiento de su hijo JOSE VICTOR PRIETO AVENDAÑO de 08 años de edad, quien nació en la Aldea El Caney Parroquia Juan Vicente Gómez Municipio Bolívar Estado Táchira, hijo de los mencionados ciudadanos. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 19/08/03 se admitió la solicitud acordándose oír la declaración de la partera ciudadana JUANA JOSEFA RUIZ DE CARDENAS y que consigne Registro Sanitario y la notificación de la Fiscala Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio quince (15) del expediente.
En fecha 04 de febrero del 2004, comparecieron los testigos ciudadanos: NIETO GARCIA MARIA ELOISA Y CASIQUE CASTILLO MARIA DEL CARMEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.986.949 y V- 1.578.131 quienes manifestaron que conocen a la ciudadana MARIA CASILDA AVENDAÑO desde hace años, que la señora dio a luz un niño en la casa de habitación ubicada en la Aldea El Caney y que el parto fue atendido por la señora JUANA el día 12 de octubre de 1996, que les consta porque son vecinas. En fecha 26 de febrero 2004 compareció la ciudadana RUIZ DE CARDENAS JUANA JOSEFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.579.129 quien manifestó que ella atendió a la señora MARIA CASILDA quien parió un varón el día 12 de octubre de 1996, que le hizo las respectivas curaciones y todo, que la señora María tuvo siete hijos de los cuales ella atendió dos, que ella es partera registrada por el Dispensario de la Mulera.
En fecha 13 de Abril 2004 se recibió oficio Nº 363 del Registrador Civil remitiendo Certificación de que el niño JOSE VICTOR no se encuentra inscrito en el Registro. En fecha 10 de junio del 2004 compareció el ciudadano PRIETO CETINA JOSE LUCAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.157, quien manifestó que su hijo JOSE VICTOR nació en su casa de habitación ubicada en el Caserío El caney el día 12 de octubre de 1996 y fue atendido el parto por la señora Juanita Ruiz, que esta casado con la madre de su hijo ciudadana MARIA CASILDA AVENDAÑO.
Cumplido el procedimiento correspondiente la juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Que los ciudadanos MARIA CASILDA AVENDAÑO Y JOSE LUCAS PRIETO CETINA, solicitaron que una vez cumplidas las exigencias legales de procedimiento se ordenara a la prefectura de la Parroquia correspondiente recibir la declaratoria del nacimiento de su hijo el niño JOSE VICTOR PRIETO AVENDAÑO de 08 años de edad, alegando que nació en su casa de habitación ubicada en el Caserío El Caney Parroquia Juan Vicente Gómez del Municipio Bolívar Estado Táchira. Agrega a la solicitud: Constancia expedida por la Prefectura de la parroquia Juan Vicente Gómez de que no aparece inserta la Partida de nacimiento del niño; copia fotostáticas de las cédulas de ciudadanía de los solicitantes, de la partera y los testigos, Constancia de la Partera; Constancia de Residencia y control de vacunas. Documentos estos a los cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el niño JOE VICTOR PRIETO AVENDAÑO no se encuentra inscrito en los libros de Registro Civil de Nacimientos.
Ahora bien, observa la juzgadora que el articulo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral primero, establece: “Son venezolanos por nacimiento: 1. Toda persona nacida en territorio de la República….” en garantía de los derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad...”. y por cuanto quedó comprobado el nacimiento del niño JOSE VICTOR PRIETO AVENDAÑO en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela lo procedente es declarar CON LUGAR la presente solicitud y así se decide.
En consecuencia, esta Jueza Temporal Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA CASILDA AVENDAÑO Y JOSE LUCAS PRIETO CETINA, colombianos, titulares de las Cédulas de ciudadanía Nros. 30.024.502 y 6.613.157 y en consecuencia se ordena la inscripción en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Juan Vicente Gómez del Municipio Bolívar del Estado Táchira, del nacimiento del niño JOSE VICTOR PRIETO AVENDAÑO, de 08 años de edad, hijo de los mencionados ciudadanos y quien nació en su casa de habitación ubicada en el caserío El Caney de la Parroquia Juan Vicente Gómez del Estado Táchira, a donde de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se remite copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea inscrito, utilizando el texto ordinario de Partida de Nacimiento establecido en el Art. 448 del Código Civil. Igualmente ofíciese lo conducente al Registro Civil del Consejo Electoral Nacional, ubicado en la ONIDEX, modulo 11 La Castra.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal al primer día del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Jueza Temporal Unipersonal Nº 2
ABG. HIRIAN MONTOYA R. Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. 0294 y 0295.
La Secretaria
Exp. Nro. 25006
GJRP/ carolina
|