SENTENCIA N° 06.
EXPEDIENTE N° 24.481.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: Medina Medina Walter Iban, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.247.502, de profesión vigilante penitenciario, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mendoza Angélica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753.
DEMANDADO: Díaz María Eugenia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.683.616, domiciliada en el Edificio Los Cedros, Piso 2, Apartamento 2-1, Villa Olímpica, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 28 de Julio de 2.003, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, formulada por el ciudadano MEDINA MEDINA WALTER IBAN, en contra de su cónyuge, la ciudadana DÍAZ MARÍA EUGENIA, por la causal 3ra, del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, solicitó que la Patria Potestad sea ejercida por ambos padres, ofrece como Obligación Alimentaría, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.400,00) aproximadamente; los gastos de educación serán cubiertos por ambos padres, así como los gastos extraordinarios. Promovió como pruebas la absolución de Posiciones Juradas y manifestó que está dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente. Anexó al libelo de la demanda, copia simple de la Cédula de Identidad del solicitante; copia certificada del acta de Matrimonio N° 207; y, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2.037.
En auto de fecha 29 de Julio de 2.003, se admitió la presente demanda, acordándose el emplazamiento de ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Notificar a la Fiscal Especializada.
En fecha 15 de Agosto de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 28 de Octubre de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA EUGENIDA DÍAZ, demandante en la presente causa.
En fecha 15 de Diciembre de 2.003, siendo el día y hora señalada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, haciéndose presente solo la parte demandante, ciudadano MEDINA MEDINA WALTER IBAN, debidamente acompañado con su abogado, por lo cual no hubo conciliación, se dejó constancia de que no se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Febrero de 2.004, siendo el día y hora señalado para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, estando presente solo la parte demandante, ciudadano MEDINA MEDINA WALTER IBAN, debidamente acompañado con su abogado, por lo cual no hubo conciliación.
En fecha 25 de Febrero de 2.004, siendo el día y hora señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la parte demandante, ciudadano MEDINA WALTER IBAN, acompañado de su abogada, no haciéndose presente la parte demandada. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En auto de fecha 01 de Marzo de 2.004, se fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 08 de Marzo de 2.004, siendo el día y hora señalado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no se hizo presente la parte demandante por lo cual se declaró desierto el acto.
En horas de Despacho del día 09 de Marzo de 2.004, presente la abogada en ejercicio ANGÉLICA MENDOZA, quien solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y solicitó se cite a las partes para absolver las posiciones juradas.
En auto de fecha 12 de Abril de 2.004, se fijó el tercer día de Despacho a que conste en autos la consignación de la última de las boletas de citación debidamente firmada por las partes, para la Celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en lo que respecta a las Posiciones Juradas, de conformidad con lo señalado en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de Abril de 2.004, presente el Alguacil adscrito a este Despacho, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 29 de Abril de 2.004, presente el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boletas de Citación para la ciudadana DÍAZ MARÍA EUGENIA, la cual no fue practicada.
En diligencia de fecha 12 de Mayo de 2.004, presente la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ANGÉLICA MENDOZA, quien solicitó se practique nuevamente citación a la parte demandada y solicitó se habilite el tiempo necesario para que se efectúe la citación en horas nocturnas.
En auto de fecha 13 de Mayo de 2.004, se acordó citar nuevamente a la ciudadana DÍAZ MARÍUA EUGENIA, a fin de que se presente al tercer día de despacho siguiente a que conste su citación para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, respecto de las Posiciones Juradas.
En fecha 31 de Mayo de 2.004, presente el Alguacil adscrito en al presente Tribunal, consigno boleta de citación de la ciudadana DÍAZ MARÍA EUGENCIA, la cual no fue practicada.
En horas de Despacho del día 18 de Enero de 2.005, presente la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ANGÉLICA MENDOZA, solicitó se practique nuevamente la citación de la ciudadana DÍAZ MARÍA EUGENIA.
En auto de fecha 19 de Enero de 2.005, se acordó librar nuevamente citación a la demandada en la presente causa, ciudadana DÍAZ MARÍA EUGENIA.
En fecha 21 de Febrero de 2.005, presente el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DÍAZ MARÍA EUGENIA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 24 de Febrero de 2.005, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la Juez Unipersonal (T) N° 03, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y no haciéndose presente ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado se Declaró desierto el Acto.
EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA:
En auto de fecha29 de Julio de 2.003, se ordenó abrir el presente Cuaderno Separado de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación de la demandada a fin de que se haga presente por ante este Despacho para efectuar Reunión Conciliatoria entre las partes.
En fecha 28 de Octubre de 2.003, presente el Alguacil adscrito a este Despacho, consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana DÍAZ MARÍA EUGENIA.
En fecha 03 de Noviembre de 2.003, siendo el día y hora señalada para la Celebración del Acto Conciliatorio, se dejó constancia de que solo se hizo presente la parte demandante, ciudadano MEDINA MEDINA WALTER IBAN, en virtud de lo cual no hubo conciliación.
En horas de Despacho del día 03 de Noviembre de 2.003, presente el ciudadano MEDINA WALTER IBAN, asistido por la abogada ANGELICA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753, mediante el cual otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada a quien se acordó tener como apoderada en auto de fecha 10 de Noviembre de 2.003.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE OBSERVA:
Que efectivamente los ciudadanos MEDINA WALTER IBAN y DÍAZ MARÍA EUGENIA, son cónyuges entre sí como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 207 de fecha 29 de Mayo de 1.993, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, de la referida unión, nació una hija que lleva por nombre MARÍA VALENTINA, de conformidad con lo señalado en la Partida de Nacimiento N° 2.037, de fecha 07 de Noviembre de 1.995, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que la Fiscal del Ministerio Público fue debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Asimismo, la demandada, ciudadana DÍAZ MARÍA EUGENIA, fue debidamente citada, y habiéndose celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en el día señalado para la Celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente solo la parte demandante.
Que el día señalado para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, no se hizo presente ninguna de las partes, en virtud de lo cual se Declaró Desierto el Acto, aun cuando ambas partes fueron debidamente citadas para la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas, promovida por el demandante el libelo de la demanda. Siendo esta la única prueba para demostrar los excesos y sevicias de parte de la demandada, lo cual configuraba la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, y no estando presentes las partes para ser evacuada, no fue demostrada la referida causa. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“ARTÍCULO 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de puntos de mera forma…”
“ARTÍCULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por lo anteriormente señalado es que esta Juzgadora, considera que la presente causa de Divorcio, incoada por el ciudadano MEDINA MEDINA WALTER IBAN, no es procedente declararla con lugar, por cuanto las partes no demostraron o probaron sus alegatos, en virtud de lo cual no se configura la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal (T) N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano MEDINA MEDINA WALTER IBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.247.502, de profesión vigilante penitenciario, en contra de su cónyuge, la ciudadana DÍAZ MARÍA EUGENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.683.616, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante, no demostró lo alegado en el libelo de la demanda.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de Marzo de 2005.-
ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03
GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO (T)
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario.-
Sentencia N° 06.-
Exp. N° 24.481.-
Divorcio.-
Hellen.-
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