SENTENCIA N° 11.
EXPEDIENTE N° 33.045.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Peñaloza Segovia Ángela Esther, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.261.781, domiciliada en El Palmar Nuevo, Sector 5, calle 8 N° 04, Municipio Torbes, Estado Táchira.
DEMANDADO: Guzmán Vaca Obed, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.175.773, domiciliado en la Troncal 5, Vía El Llano, Alcaldía del Municipio Torbes, Estado Táchira.
En fecha 09 de Diciembre de 2.004, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por las Consejeras de Protección del Municipio Torbes, Estado Táchira, asistiendo a la ciudadana PEÑALOZA SEGOVIA ÁNGELA ESTHER, en beneficio de sus hijos, los hermanos VACA PEÑALOZA, en contra del ciudadano GUZMAN VACA OBED, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre dos cuotas extraordinarias por la misma cantidad por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente, además solicita que el referido ciudadano cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y farmacéuticos. Asimismo, solicitó se oficio al Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Torbes a fin de que se constaten los verdaderos ingresos económicos del obligado y se ordene la Retención de las Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro una suma equivalente a 24 mensualidades a fin de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría. Anexó a su solicitud, copia del expediente N° 517/04, llevado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del Estado Táchira; y, constancias de estudio expedidas por la Escuela Básica Municipal “Simón Bolívar”.
En auto de fecha 10 de Enero de 2.004, se admitió la presente solicitud, acordándose la citación del demandado, ciudadano OBED GUZMÁN VACA; oficiar al empleador del obligado a fin de que informe sus ingresos y ordenándose la retención de las prestaciones sociales; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Enero de 2.005, se agregó al presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada. En esta misma fecha se agregó boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa.
En fecha 24 de Enero de 2.005, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente solo la parte demandante, por lo cual no hubo conciliación.
En fecha 27 de Enero de 2.005, se agregó al presente expediente oficio N° RH001/05, emanado del Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Torbes, mediante el cual informa que el demandado, ciudadano OBED GUZMAN VACA, percibe un sueldo neto por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 474.830,15) mensual; se hace la observación de que aparece registrado en dicho oficio un descuento personal a nombre de la ciudadana ÁNGELA PEÑALOZA, demandante en la presente causa, por la suma de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 74.000,00).
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2.005, presente la ciudadana ÁNGELA PEÑALOZA, demandante en la presente causa, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En auto de fecha 15 de Febrero de 2.005, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal Temporal N° 03, y asimismo acordó el diferimiento de la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Que los hermanos VACA PEÑALOZA DICKMAN OBED, ANYELA DICKLEIMAR, ANGELY DICKMARLEY, ANNY DICKARY y DICKDIER OFIR, como consta en las Partidas de Nacimiento N° 616, 651, 430 y 509, de fechas 14 de Diciembre de 1.992, 17 de Octubre de 1.995, 01 de Junio de 1.999, y 21 de Agosto de 2.000, respectivamente, todas expedidas por la Prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira, y Acta de Nacimiento N° 2418-02, expedida por el Hospital Patricio Peñuela Ruiz e San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 22 de Octubre de 2.001 (f-7 al 11), son hijos de los ciudadanos OBED GUZMAN VACA y PEÑALOZA SEGOVIA ANGELA ESTHER.
 Que de las constancia de estudio expedidas por la Escuela Básica Municipal Simón Bolívar del Estado Táchira, se evidencia que los niños ANYELA DICKLEYMAR y ANGELY DICKMARLEY, VACA PEÑALOZA, cursan cuarto y primer grado, respectivamente, en dicha escuela (f-13 y 14).
 Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 18 de Enero de 2.005 (f-19).
 Que el demandado en la presente causa, fue debidamente citado mediante boleta agregada al presente expediente en fecha 18 de Enero de 2.005 (f-21).
 Que en el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente solo la parte demandante, por lo cual no hubo conciliación (f-22).
 Que en fecha 27 de Enero de 2.005, se agregó al presente expediente, oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Torbes, Coordinación de Recursos Humanos, mediante el cual informa que el demandado, ciudadano OBED GUZMAN VACA, percibe un sueldo por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 474.830,15) mensuales, lo cual demuestra la capacidad económica del obligado de conformidad con lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”.
 Asimismo, la Ley en comento, señala en su articulado, lo siguiente:
“ARTÍCULO 366: Subsistema De la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
“ARTÍCULO 374: Oportunidad del pago. El pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana PEÑALOZA SEGOVIA ANGELA ESTHER, en contra del ciudadano OBED GUZMAN VACA, en beneficio de sus hijos los hermanos VACA PEÑALOZA, de conformidad con lo señalado en los artículos 8, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal (T) N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana ANGELA ESTHER PEÑALOZA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.261.781, en contra del ciudadano OBED GUZMAN VACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.175.773, en beneficio de sus hijos, los hermanos VACA PEÑALOZA DICKMAN OBED, ANYELA DICKLEIMAR, ANGELY DICKMARLEY, ANNY DICKARY y DICKDIER OFIR, identificados con las Partidas de Nacimiento N° 616, 651, 430 y 509, de fechas 14 de Diciembre de 1.992, 17 de Octubre de 1.995, 01 de Junio de 1.999, y 21 de Agosto de 2.000, respectivamente, todas expedidas por la Prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira, y Acta de Nacimiento N° 2418-02, expedida por el Hospital Patricio Peñuela Ruiz e San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 22 de Octubre de 2.001, de conformidad con lo señalado en los artículos 8, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El demandado en la presente causa, ciudadano OBED GUZMAN VACA, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en beneficio de sus hijos, los hermanos VACA PEÑALOZA, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: En los meses de Agosto y Diciembre, el demandado, ciudadano OBED GUZMAN VACA, deberá cancelar una cuota cada mes, adicional a la Obligación Alimentaría, por la misma cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.
CUARTO: Asimismo, el ciudadano OBED GUZMAN VACA, deberá entregar a la demandante, ciudadana ANGELA ESTHER PEÑALOZA SEGOVIA, el cincuenta por ciento (50%) de los cestas tickets por él percibidos, lo que da un monto aproximado de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 71.000,00) mensuales.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos y farmacéuticos, el demandado, ciudadano OBED GUZMAN VACA, deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las mismas, luego de que la ciudadana ANGELA ESTHER PEÑALOZA SEGOVIA, presente las respectivas facturas, todo en beneficio de los hermanos VACA PEÑALOZA.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de Marzo de 2005.-

ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO (T)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-
SENTENCIA N° 11.
Exp. N° 33.045.
Obligación Alimentaria. Hellen.-