REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 4
194º y 146º

En escrito de fecha 27 de Septiembre de 2004, la ciudadana: SHEYEYLA SILKA SILVA UNAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.452.127, asistida por la abogada en ejercicio: LEIDA JUDITH GUERRERO COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 35.162, madre de: SCHUBERT JOSE y SHIRAZ LAILIN BRAVO SILVA, demandó por aumento de la obligación alimentaria a: JOSE JESUS BRAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.137.343, quien labora como funcionario de la Policía de Chacao en el Distrito Capital.

Ahora bien, cumplidas las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio, demostrada como ha sido la filiación y la capacidad económica del demandado con la constancia de sueldo inserta en el expediente (f 101) de donde se evidencia que es funcionario adscrito a la Policía de Chacao con el Rango de Detective, y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: SCHUBERT JOSE y SHIRAZ LAILIN BRAVO SILVA, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría formulada por: SHEYEYLA SILKA SILVA UNAMO en contra de: JOSE JESUS BRAVO RODRIGUEZ ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (250.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. De conformidad con el citado artículo 369 Ejusdem, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaría, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaria señalada por la solicitante, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 se abstiene de pronunciarse por cuanto no quedó evidenciado en el procedimiento dicho incumplimiento. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (07) días del mes de Marzo de 2005.

Abg. Maritza Ramírez Ramírez
Jueza Unipersonal Nº 4

Abg. Andreina Duque C.
Secretaria

En la misma fecha, siendo las (09:50 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 31.751
MRR/Jcl.- La Secretaria
Definitiva