REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 4
194º y 146º
En escrito de fecha 10 de Noviembre de 2004, la ciudadana: PAULA ANDREA PEÑA RUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.925.623, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, madre de: GISSELLE CAMILA y KENETH JOHAN MARTINEZ PEÑA, demandó por obligación alimentaria a: MARCO ANTONIO MARTINEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.232.589, quien labora como conductor de autobús en la Empresa “Expresos los Llanos”.
Ahora bien, cumplidas las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio y demostrada como ha sido la filiación y la capacidad económica del demandado con su propia declaración y con la constancia de sueldo inserta en el expediente, y de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Adolescente que consagra: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Y el artículo 366 ejusdem que contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: GISSELLE CAMILA y KENETH JOHAN MARTINEZ PEÑA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por: PAULA ANDREA PEÑA RUA en contra de: MARCO ANTONIO MARTINEZ CARRERO ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. De conformidad con el artículo 369 Ibidem, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaría el cual se hará cada seis meses el calculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (07) días del mes de Marzo de 2005.
Abg. Maritza Ramírez Ramírez
Jueza Unipersonal Nº 4
Abg. Andreina Duque Casique
Secretaria
En la misma fecha, siendo las (08:40 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 32.504
MRR/Jcl.- La Secretaria
Definitiva
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