REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLYN OSWALDO CARRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.721 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 75.666, 48.448 y 66.900 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.996 y de este domicilio, y PEDRO CASTRO, en su carácter de PATRONOS.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DÍAMELA CALDERÓN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, en su condición de Defensora Ad Litem.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 12 de abril de 2004, por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, abogada FANNY LIMA GÁMEZ, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano FRANKLYN OSWALDO CARRERO MORENO, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 104, 108, 174, 125, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a los ciudadanos MARÍA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO y PEDRO CASTRO, para que conviniesen o en su defecto fuesen condenados en cancelarle a su mandante la cantidad de Bs. 970.213,30, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos al preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios. Alega que su representado laboró para la ciudadana MARÍA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO, propietaria de la agencia de Loterías La Aragüeña, ubicada en esta ciudad, durante un período ininterrumpido de nueve (9) meses y quince (15) días, comprendido desde el 15 de septiembre de 2002, hasta el 30 de junio de 2003, desempeñándose como mensajero y devengando una remuneración semanal de Bs. 50.000,00, en un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 8:00 p.m., de lunes a sábado. Sostiene que en fecha 30 de junio de 2003, su representado fue despedido injustificadamente de su trabajo por los hoy demandados, quienes eran sus patronos, por lo que se citaron ante al Inspectoría del Trabajo en San Cristóbal, para llegar a un acuerdo amistoso y le cancelaran sus prestaciones sociales, pero no comparecieron, tal como se evidencia de acta que se levantó en la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de agosto de 2004, que anexó al libelo. Finalmente, fijó su domicilio procesal, protestó las costas y costos procesales, y anexó recaudos.
Al folio 06, auto de fecha 22 de abril de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los demandados; asimismo, fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 09 al 24, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Del folio 25 al 29 actuaciones relativas a la designación y notificación de la defensora ad-litem.
Al folio 30, auto de fecha 02 de septiembre de 2004, mediante el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.
Del folio 31 al 36, actuaciones concernientes a la aceptación, juramentación y citación de la defensora ad-litem.
Del folio 37 al 38, escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2004, por la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; asimismo, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente, cada uno de los hechos alegados y de los conceptos reclamados por el actor.
Al folio 39, escrito de pruebas presentado en fecha 28 de octubre de 2004, por la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.
Al folio 40, auto de fecha 01 de noviembre de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por la defensora ad-litem de la parte accionada.
Al folio 41, auto de fecha 02 de noviembre de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la defensora ad-litem de la parte demandada.
Del folio 42 al 43, escrito de informes presentado en fecha 07 de diciembre de 2004, por la representación judicial de la parte accionante, mediante el cual realizó un análisis de las actuaciones del proceso.
Al folio 44, auto de fecha 07 de diciembre de 2004, por el cual se dejó constancia que sólo la parte demandante presentó informes.
Al folio 45, auto de fecha 21 de diciembre de 2004, por el cual se dejó constancia que la parte demandada no formuló observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Estando para decidir, el Tribunal observa:

I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano FRANKLYN OSWALDO CARRERO MORENO, consistente en que los ciudadanos MARÍA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO y PEDRO CASTRO, le cancelen la cantidad de Bs. 970.213,30, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos al preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios; para lo cual alega que prestó sus servicios como mensajero, para los hoy demandados, durante un tiempo ininterrumpido de nueve (9) meses y quince (15) días, contados desde el 15 de septiembre de 2002, hasta el 30 de junio de 2003, cuando afirma fue despedido injustificadamente por los demandados, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 8:00 p.m., y señalando un salario semanal de Bs. 50.000,00.
Por su lado, la defensora ad litem de la parte demandada, negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; negando igualmente en forma pormenorizada, cada uno de los hechos alegados, y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.


II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ACTA DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2003: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en copia al carbón al folio 05, con sellos y firmas en tinta húmeda, se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son agüe/tos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar Que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
El mismo sirve para demostrar que el día 07 de agosto de 2003, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el ciudadano FRANKLYN OSWALDO CARRERO MORENO, en su condición de extrabajador del ciudadano PEDRO CASTRO, en su carácter de representante legal de la empresa Agencia de Lotería La Aragüeña, a los fines de tratar sobre el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por la cantidad de Bs. 909.176,80; dejándose constancia que la parte patronal no asistió; que el trabajador insistió en su reclamación y se remitió el caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
"Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba
por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho
mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la
legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide." (Jurisprudencia del Tribuna/ Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la defensora ad litem de la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

"En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:
"(...Omissis...)
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales v Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, v también cuándo se invierte la carga de la prueba v cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten v cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquel/os alegatos nuevos Que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1} Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Lev Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora. Que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo. Que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor..." (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, Oscar Pierre Tapias, Año 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).
A la luz del anterior criterio jurisprudencial, en el caso de autos no operó la inversión de la carga de la prueba en contra de los demandados, toda vez que su defensora ad litem, negó en forma pura y simple la demanda instaurada en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho, negando igualmente, cada uno de los hechos alegados, y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, quedando en consecuencia negada y rechazada la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al accionante, demostrar que prestó sus servicios para los ciudadanos MARÍA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO y PEDRO CASTRO, y que es acreedor de los conceptos laborales reclamados, tal y como lo establece el siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia:
“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró Que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó Que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, e/lo es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin Que sea necesario Que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Sala de Casación Social, Sentencia N° 114 del 31/05/2001, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se concluye que durante el proceso, el demandante no probó nada que le favoreciera, toda vez que no demostró que prestó sus servicios para los demandados, ni que es acreedor de los conceptos laborales reclamados.

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
De acuerdo con lo alegado y probado en autos, en el caso sub iudice el accionante no demostró la existencia de la relación laboral con los ciudadanos MARÍA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO y PEDRO CASTRO, así como tampoco probó que es acreedor de los conceptos laborales reclamados, a pesar de que tenía la carga procesal de probar tales hechos, como consecuencia de que la defensora ad litem de los accionados, negó en forma pura y simple la demanda incoada en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho, negando asimismo, cada uno de los hechos alegados, y conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, quedando en consecuencia negada y rechazada la existencia de la relación laboral; en razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que la pretensión de la parte actora es improcedente y que la demanda debe declararse sin lugar Así se decide.


V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró el ciudadano FRANKLYN OSWALDO CARRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.145.721 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR, contra los ciudadanos MARÍA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.996 y de este domicilio y PEDRO CASTRO, en su carácter de PATRONOS.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de marzo del año dos mil cinco Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria


FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m.), quedando registrada bajo el Nº 70, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



Expediente Nº 4.033-2004
SRD/Frank V.
Va sin enmienda.