REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OBDULIA DEL ROSARIO RAMÍREZ MORENO, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.672.358 y domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADORA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ y HELLEN MATILDE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900 y 74.762 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABELINA DE SÁNCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1 899 308 y de este domicilio, en su carácter de PATRONA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA Abogada DÍAMELA CALDERÓN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.109 en su condición de Defensora Ad Litem.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 01 de junio de 2004, por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, abogada HELLEN MATILDE TORRES, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana OBDULIA DEL ROSARIO RAMÍREZ MORENO, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 277, 278 y 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la ciudadana ISABELINA DE SÁNCHEZ, para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle a su mandante la cantidad de Bs. 3.519.997,70, correspondiente a sus derechos laborales, relativos a vacaciones bono navideño e indemnización por despido, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios. Aduce que su representada ingresó a trabajar como doméstica para la ciudadana ISABELINA DE SÁNCHEZ, durante un tiempo ininterrumpido de veinte (20) años, contados desde el día 05 de septiembre de 1983, hasta el 09 de enero de 2004, con un horario de lunes a domingo, de 06:00 p.m., a 11:00 p.m., en un horario corrido nocturno, devengando una remuneración de Bs. 160.000.00 mensual, bajo las ordenes e instrucciones de la prenombrada ciudadana, afirmando que al terminar la relación de trabajo por despido sin causa justificada, por parte de la demandada y dueña de la casa para la cual trabajaba su representada, ésta decidió acudir al Ministerio del Trabajo, citando en varias oportunidades y no logrando llegar a ningún acuerdo, por lo que se remitió el caso a la Procuraduría de Trabajadores según consta de acta levantada por ante la Inspectoría de! Trabajo de fecha 20 de mayo de 2004, que anexó al libelo Finalmente, fijó su domicilio procesa! proteste las costas y costos procesales, y anexo recaudos.
Al folio 06, auto de fecha 10 de junio de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 08 al 13, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 15, auto de fecha 23 de agosto de 2004, mediante el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.
Del folio 16 al 25, actuaciones relativas a la designación, notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad litem.
Al folio 26. escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2004 por la defensora ad litem de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida negándola rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en e derecho; asimismo, negó rechazó y contradijo pormenorizadamente, cada uno de los hechos alegados y de los conceptos reclamados por la parte actora.
Al folio 27, escrito de pruebas presentado en fecha 17 de noviembre de 2004, por la defensora ad litem de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.
Al folio 28, escrito de pruebas presentado en fecha 17 de noviembre de 2004 por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, y las testimoniales de las ciudadanas El VÍA ROSA NUÑEZ SANTANA, MARÍA FLOR TORO DE DUQUE y GLADYS AURORA GUAIDIADE RICO.
Al folio 29, auto de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la defensora ad litem de la parte accionada.
Al folio 30, auto de fecha 22 de noviembre de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte accionante.
Al folio 31, auto de fecha 23 de noviembre de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la defensora ad litem de la parte demandada.
Al folio 32, auto de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte actora y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 33 al 41, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
Al folio 42, auto de fecha 14 de enero de 2005, por el cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes en la presenta causa.
Estando para decidir, el Tribunal observa:

I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno a la pretensión de la ciudadana OBDULIA DEL ROSARIO RAMÍREZ MORENO, consistente en que la ciudadana ISABELINA DE SÁNCHEZ, le cancele la cantidad de Bs. 3.519.997,70, correspondiente a sus derechos laborales, relativos a vacaciones, bono navideño e indemnización por despido, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios, para lo cual alega que prestó sus servicios como doméstica, para la hoy demandada durante un tiempo ininterrumpido de veinte (20) años contados desde el día 05 de septiembre de 1983, hasta el 09 de enero 2004, cuando afirma fue despedida sin justa causa por la demandada, aduciendo que cumplía un horario de lunes a domingo, de 06:00 p.m., a 11.00 p.m., y qua devengaba una remuneración mensual de Bs. 160 000.00.
Por su lado, la defensora ad litem de la parte demandada, negó y rechazo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho negando igualmente en forma pormenorizada, cada uno de los hechos alegados y conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre si independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1° ACTA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2004: Producida con el libelo de demanda corre inserta en original al folio 05 se trata de un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son agüe/tos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar Que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que el día 20 de mayo de 2004, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira la ciudadana OBDULIA DEL ROSARIO RAMÍREZ MORENO, en su condición de extrabajadora de la ciudadana ISABELINA DE SÁNCHEZ a los fines de tratar sobre el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por la cantidad de Bs. 3.120.003,90, dejándose constancia que se encontraba presente el abogado OTTO LUIS PÉREZ BERMÚDEZ inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 90.910, en su condición de apoderado la parte patronal (sin que conste los datos del poder) quien manifestó de manera enfática en su no disposición de asumir el pago reclamado por la actora, por cuanto a la misma se le cancelaban anualmente sus prestaciones sociales señalando además que la misma había sido contratada para una actividad específica, que si bien era cierto que realizaba tareas domesticas en la casa de habitación de su cliente, tampoco era menos cierto que todas ellas estaban destinadas a la atención del Sr. BENJAMÍN SÁNCHEZ por otro lado la parte laboral negó en toda y cada una de sus partes lo alegado por la representación de la parte patronal e insistió en su reclamación y se remitió el caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
2° TESTIMONIALES: Por cuanto las testimoniales de las ciudadanas ELVÍA ROSA NUÑEZ SANTANA, MARÍA FLOR TORO DE DUQUE y GLADYS AURORA GUAIDIA DE RICO, no fueron evacuadas en su oportunidad, las mismas no pueden ser objeto de valoración
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el monto favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mentó no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencias antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la defensora ad litem de la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas.


III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

"En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:
"(...Omissis...)
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales v Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, v también cuándo se invierte la carga de la prueba v cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten v cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquel/os alegatos nuevos Que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1} Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Lev Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora. Que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo. Que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor..." (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, Oscar Pierre Tapias, Año 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

A la luz del anterior criterio jurisprudencial, en el caso de autos no operó la inversión de la carga de la prueba en contra de la demandada, toda vez que su defensora ad litem, negó en forma pura y simple la demanda instaurada en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho, negando igualmente, cada uno de los hechos alegados, y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, quedando en consecuencia negada y rechazada la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al accionante, demostrar que prestó sus servicios para la ciudadana ISABELINA DE SÁNCHEZ, y que era acreedora de los conceptos laborales reclamados, tal y como lo establece el siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia:
“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró Que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó Que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, e/lo es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin Que sea necesario Que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Sala de Casación Social, Sentencia N° 114 del 31/05/2001, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se concluye que durante el proceso la demandante no probo nada que le favoreciera, toda vez que no demostró que presto sus servicios para la demandada, ni que es acreedora de los conceptos laborales reclamados.

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
De acuerdo con lo alegado y probado en autos, en el caso sub iudice la accionante no demostró la existencia de la relación laboral con la ciudadana ISABELINA DE SÁNCHEZ, así como tampoco probó que es acreedora de los conceptos laborales reclamados a pesar de que tenía la carga procesal de probar tales hechos como consecuencia de que la defensora ad litem de la accionada, negó en forma pura y simple la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, negando asimismo, cada uno de los hechos alegados y conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, quedando en consecuencia negada y rechazada la existencia de la relación laboral, en razón de lo cual concluye esta operadora de justicia que la pretensión de la parte actora es improcedente y que la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DERECHOS LABORALES instauró la ciudadana OBDULIA DEL ROSARIO RAMÍREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.S72.358 y domiciliada en el Municipio Cárdenas Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADORA, contra la ciudadana ISABELINA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-1.899 308 y de este domicilio, en su carácter de PATRONA.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación

SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria


FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 80, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


Expediente Nº 4.062-2004
SRD/Frank V.
Va sin enmienda.