JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, SIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
194º y 146º

Expediente Nº 775-05
Identificación de las Partes
A.- Parte Oferente:
FELIBERTO ROSALES BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.851.254, domiciliado en el barrio las Flores carrera 4 casa N° 3-41, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de padre del niño JESUS ERIBERTO ROSALES RODRIGUEZ.-

B.- Parte Oferida:
CARMEN ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C-27.819.015, domiciliada en el Barrio el Laberinto cerca del CLUB de la Guardia, en toda la esquina de la parte de abajo, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo: Ofrecimiento de Pensión de Alimentos.-

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman la presente causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 25 de Enero del 2.005, por el ciudadano FELIBERTO ROSALES BUITRAGO, quien con el carácter de padre del niño JESUS ERIBERTO ROSALES RODRIGUEZ, Ofreció Pensión Alimentaría a la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ, por la cantidad de (Bs. 100.000,00), mensuales, todo lo cual riela en el expediente sudjudice al folio 1.-

La solicitud de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos que nos ocupa es admitida en fecha 28 de Enero del 2.005, y en cuyo auto de admisión se ordena la citación de la parte Oferida, notificación al Fiscal de Protección respectivo, por lo cual, en la misma fecha se libran las boletas y oficios respectivos.- (Folios 02 al 04, ambos inclusive).
Del folio 05 al 06, corre diligencia suscrita por el Oferente de autos, donde consigna partida de Nacimiento del niño JESUS ERIBERTO ROSALES RODRIGUEZ, y en este mismo acto consigno la cantidad de (Bs. 25.000,00) para la apertura de la cuenta de ahorros respectiva, en fecha 01 de Febrero del 2.005.-
Al folio 07, consta la citación voluntaria efectuada por la Oferida de autos, el 05 de Febrero del corriente año.-
Del folio 8 al 10, corren actuaciones relacionadas con la cuenta de ahorro aperturada con ocasión del presente procedimiento.-
Al folio 11, riela autorización de retiro de Pensiones librada a la madre del niño JESUS ERIBERTO ROSALES RODRIGUEZ.
Llegado el día y la hora pautado para la celebración del acto conciliatorio el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se hicieron presentes ninguna de las partes, ni el Oferente de marras ni la ciudadana CARMEN ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ, todo lo cual consta en auto que a tal efecto fue dictado en autos y riela al folio 12.-
Se deja constancia que ninguna de las partes promovió o evacuó prueba alguna en la presente causa.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la partida de nacimiento corriente en autos al folio 6, la filiación paterna entre el demandado y el niño a beneficio del cual esta ofreciendo pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la Oferida y éste.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en el Ofrecimiento de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-