REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º y 146º

P R I M E R O


INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EUGENIO MENDOZA RODRIGUEZ mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-81.914.223, domiciliado en Coloncito, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.094.923, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.070.

DEMANDADO: FLOR MARIA GÓMEZ GUERRERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 165.001, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS: LUZ STELLA JEREZ OSORIO y ELISEO EDUARDO GUERRERO GÓMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.490.946 y 3.790.292, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54303 y 26142.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

VISTO CON INFORMES.

S E G U N D O

DE LA DEMANDA

Se Inicia el presente juicio, por demanda interpuesta ante este juzgado por el ciudadano Eugenio Mendoza Rodríguez, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E- 81.914.223, domiciliado en Coloncito, Estado Táchira y hábil, representado por el abogado en ejercicio Omar Antonio Monsalve Contreras, contra la ciudadana Flor María Gómez Guerrero, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-165.001, por cobro de prestaciones sociales, siendo admitida en fecha 03 de junio de dos mil cuatro e inventariada bajo el No. 826/04.
Alega la parte actora que laboro como encargado de la Finca Pozo Redondo, realizando trabajos de chofer, mecánico, soldador, obrero de campo y ordeñador, desde el día 08 de agosto de 1990 hasta el día 08 de agosto de 2002; que cumplía un horario desde las 3 de la mañana, hasta las 7 de la noche, de lunes a lunes, no teniendo día de descanso debido al tipo de trabajo, porque todos los días se ordeñaba; que el salario que devengaba al momento de la terminación de la relación era cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) semanales, es decir, Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales; que el día 08 de agosto de 2002, su patrona le manifestó que había vendido la finca y por tanto, no tenía más trabajo, que le pidiera trabajo al nuevo dueño o si quería que fuera a trabajar con ella a otra finca de su propiedad en Santa Bárbara de Barinas, como obrero porque en esa finca ya tenía un encargado, “lo cual entendí que era un despido” porque ella sabía que no se podía ir a vivir a Santa Bárbara; que recurrió por ante la Sub. Inspectoría de Trabajo, con sede en la Fría, Estado Táchira, donde se levantó un acta de fecha 20 de mayo de 2003, compareciendo la parte demandada; que demanda a la ciudadana Flor María Gómez Guerrero, para que le cancele los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs.5.304.561,88), por los siguientes conceptos: indemnización por despido 150 días a razón de Bs. 7.857,14, para un total de Bs. 1.178.571,00; Antigüedad anterior al año 1997, la cantidad de 180 días a razón de Bs. 500,00 para un total de Bs. 90.000,00; Compensación por transferencia, 180 días a razón de Bs. 500,00 para un total de Bs. 90.000,00; Antigüedad correspondiente al año 1997 – 1998: 60 días a razón de Bs. 2.266,00 cada día para un total de Bs. 135.960,00; Antigüedad correspondiente al año 1998 – 1999: 62 días a razón de Bs. 3.000,00 cada día para un total de Bs. 186.000,00; Antigüedad correspondiente al año 1999 – 2000: 64 días a razón de Bs. 3.600,00 cada día para un total de Bs. 230.400,00; Antigüedad correspondiente al año 2000 – 2001: 66 días a razón de Bs. 4.752,00 cada día para un total de Bs. 313.632,00; Antigüedad correspondiente al año 2001 – 2002: 68 días a razón de Bs. 7.857,14 cada día para un total de Bs. 534.785,52; Antigüedad correspondiente a la fracción de un mes cinco días a razón de Bs. 7.857,14 para un total de Bs. 39.285,70; vacaciones cumplidas y no disfrutadas: 235 días a razón de Bs. 7.857,14 para un total de Bs. 1.846.427,90; Bono Vacacional: 139 días a razón de Bs. 7.857,14 para un total de Bs. 1.092.142,46; utilidades vencidas y fraccionadas: 180 días a razón de Bs. 7.857,14 para un total de Bs. 1.414.285,20; Segundo: el pago de las costas y costos del presente juicio y se acuerde la correspondiente indexación monetaria al momento del pago.

T E R C E R O

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LAS PRUEBAS

Habiéndose dado por citada la parte demandada en fecha Jueves 07 de Octubre de 2004, dio contestación a la demanda en fecha Miércoles 13 de Octubre 2004, dando contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra; niega que haya despedido al trabajador, que su intención era que él siguiera trabajando con ella en Santa Bárbara de Barinas, que le ofreció dejarle un jeep para que se trasladara; que le dio la cantidad de trescientos mil bolívares como préstamo, a cuenta de liquidación, para sus gastos de traslado, de mudanza y otros, pero él jamás se dirigió a su nuevo lugar de trabajo, se quedó con el Jeep y continuó utilizándolo un año más sin su autorización, por lo cual tuvo que recuperarlo con PTJ.
Niega, rechaza y contradice que el ofrecimiento de trabajo en otro lugar pretendía desmejorarlo en sus condiciones de trabajo porque el cargo ofrecido era el de Obrero y no se le desmejoraba su ingreso. En cuanto al horario de trabajo, rechazó que el demandante cumpliera funciones en horario de tres de la mañana a siete de la noche, de lunes a lunes, sin descanso; que las labore que alega que realizaba eran cubiertas por obreros encargados solamente de ello, de manera que no tenía todas las funciones, lo cual se demuestra con recibos y facturas de aquellas personas que contribuían al trabajo; que el calculo realizado por la Sub. Inspectoría contraviene la ley en cuanto al salario que sirve de base para el calculo; que en la oportunidad legal hizo los correspondientes pagos y finiquitos al demandante estando dichas cantidades por encima de los cálculos reales; que al demandante no le queda nada por reclamar; niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados; a todo evento pide la prescripción de los derechos del trabajador, por el transcurso de un año y dos meses de inactividad contados a partir del momento en que se hizo la correspondiente reclamación el 20 de mayo de 2003.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 19/10/2004, procedió la parte demandante a presentar sus pruebas (f.122), dentro de las cuales promovió:
1.-) Merito Favorable de los Autos.
A) El pleno valor probatorio del Acta levantada por la Sub. Inspectoría del Trabajo en la Fría en fecha 20/05/2003.
2.-) La Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento de Trabajo.
3.-) Testimoniales de los ciudadanos Ismael Zabaletti, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.916.846; Eugenio Santos Chacón Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.300.702; Orlando Valerio García Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.358.104; Jaime Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.140.449, Camilo Díaz, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.910.624 y Oscar Lizcano Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.303.051, todos de este domicilio y civilmente capaces.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada procedió igualmente en fecha 18/10/2004, a presentar su respectivo escrito de promoción de pruebas (f.119 al 121, ambos inclusive).
Promoviendo las siguientes:
1.-) Merito y Valor Jurídico favorable de los autos.
2.-) Testificales: De conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, en el artículo 431 referido a la ratificación de Instrumentos Privados emanados de terceros, promovemos los siguientes testigos: ISMAEL ZABALETY, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.916.846; DOMINGO A. RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.191.220, médico veterinario; RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.007.751; EMEL OSPINA; CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.300.100; OMAR CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.305.387 y MANUEL BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.016.031, para que ratifiquen los documentos privados que corren insertos al expediente.
Por diligencia, presentado por la parte demandante en fecha 21/10/2004, siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código del Procedimiento Civil, en el cual tacha, niega y en consecuencia desconoce el contenido y firma de los documentos agregados por la demandada en su escrito de contestación de fecha 13 de Octubre de 2004.
Por auto del Tribunal de fecha 22/10/04, se procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En diligencia de fecha 01-11-2004 presentada por los apoderados de la parte demandada en la presente causa, solicitan que se admita experticia y se fije la oportunidad correspondientes para nombrar a los expertos cotejadores todo de conformidad con el artículo 451 sgts, 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los instrumentos que corre insertos a los folios 27, 89 y 99 al 117, insisten en hacerlos valer y promueven la prueba de cotejo.
En escrito de fecha 01-11-2004, presentado por los abogados apoderados de la parte demandada expone: Por cuanto el apoderado de la parte demandante en la presente causa no presentó dentro de la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil la formalización de la presunta tacha, piden que la misma se tenga como no puesta y se deseche o se haga concluir incidencia. (F. 154).
En esta misma fecha (f. 155), la parte demandada presento escrito en el que exponen: Que los instrumentos objetos de la Impugnación propuesta en fecha 21-10-2004, por el apoderado de la parte demandante que corren insertos a los folios 107 y 110, no son solo copias simples, sino que son documentos privados firmados en original y que solo pueden ser tachados o desconocidos, no impugnados.
A los folios 156 al 172, corren agregadas actas de la declaración de los testigos tanto de la parte demandada como de la parte demandante correspondiente a las pruebas testimoniales presentadas por los mismos.
En fecha 04/11/2004, oportunidad para efectuar el nombramiento de expertos, de conformidad con los artículos 454 y 458 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 183 al 189, corre inserto informe pericial relacionado con la experticia grafotécnica, en el cual dio como resultado que los documentos descritos como dubitados en la parte expositiva de la presente experticia corresponden a firmas autenticas del ciudadano EUGENIO MENDOZA RODRIGUEZ.
Tanto la parte demandante como la parte demandada consignan informes en fecha 29/11/2004.

VALORACIÓN DE LA PRUEBAS.

De conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1.-) En cuanto al capitulo primero Merito favorable de los alegatos y documentos privados que insisten en hacer valer y agregaron a la contestación. Quien aquí juzga es del criterio que la prueba promovida no señala con claridad que le beneficia, aunado al hecho que no establece su objeto por lo tanto, tratándose de normas de orden publico, y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tal merito favorable de los auto y así se decide.-
2.-) Testimoniales: Para ratificación de Documentos, emanados de terceros.
*Ismael Zabaletty: al mismo le fueron presentados los documentos signados bajo los Nos. 5, 9, 13, 14, 43, 63, 64, 65, 66, y 68 de los cuales señalo reconocer tanto su contenido como su firma. Por lo que se les otorga pleno valor al haber sido reconocidos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
*Domingo Ramírez: al mismo le fue presentado el documento marcado con el N° 67, del cual señalo reconocer tanto en su contenido como en su firma. Por lo que se les otorga pleno valor al haber sido reconocidos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
*Rafael Martínez, No se presento el día y la hora fijado por lo que se declaró desierto el acto. Nada hay que valorar y así se decide.
*Emel Ospina: al mismo le fue presentado los documentos marcado con los Nos 51 y 59, del cuales señalo reconocer tanto en su contenido como en su firma. Por lo que se les otorga pleno valor al haber sido reconocidos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
*Carlos Pérez, No se presento el día y la hora fijado por lo que se declaró desierto el acto. Nada hay que valorar y así se decide.
*Omar Cadenas, No se presento el día y la hora fijado por lo que se declaró desierto el acto. Nada hay que valorar y así se decide.
*Manuel Borges, No se presento el día y la hora fijado por lo que se declaró desierto el acto. Nada hay que valorar y así se decide.

Pruebas de la Parte Demandante.

1.-) Valor y Merito del Acta Levantada por ante la Sub. Inspectoría del Trabajo: de la Fría, Estado Táchira, de fecha 20/05/2003; en la cual el demandante reclama el pago de las prestaciones sociales correspondientes a su trabajo realizado en la Finca Pozo Redondo, propiedad de Flor María Gómez, que devengaba un salario diario de Bs. 7.857,14; y a su vez la parte patronal manifiesta en ese mismo acto no estar de acuerdo con la reclamación realizada por el trabajador, por cuanto señala haberle cancelado las prestaciones sociales que le correspondían. En consecuencia se aprecia y valora el acta, por cuanto fue levantada por funcionario competente, de la misma se evidencia que el trabajador prestó servicios a la ciudadana Flor María Gómez, en la Finca de su propiedad Pozo Redondo, por tanto queda así demostrada su relación laboral, y al existir la relación laboral es procedente aplicar el régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por tanto la Juzgadora procede a analizar las restantes pruebas que obran en los autos para determinar o no la procedencia de las cantidades demandadas así como verificar los recibos de pago consignados por la parte demandada junto con la contestación a la demanda.
2.-) En cuanto a la Confesión ficta invocada este Tribunal se pronunciará sobre la misma como punto previo a la decisión sobre el fondo.
3.-) TESTIMONIALES: 1.- Ismael Zabalety, (f. 144 al 146) quien se encuentra identificado en autos y debidamente juramentado a las preguntas formuladas contestó: Primera: “si, lógico que sí.”. Segunda: “si es correcto”. Tercera: “Si, es así.”. Quinta: “No la fecha exacta no la se, considero que ceso sus actividades con ella por haber vendido la finca” Séptima: “No, me consta que le haya pagado o no, escuche algo de un jeep, pero no se si se lo dio en pago o que, no tengo información. Novena: “es así”. A las REPREGUNTAS contestó: Segunda: “bueno como encargado era el que estaba al frente, pero estaban los obreros y los peones.” Tercera: “supe de una oferta de trabajo que le había hecho para Barinas la señora Flor, pero no se por que causa el señor Eugenio no acepto”. Se puede evidenciar que esta testigo tiene conocimiento acerca de la relación laboral que vinculó al ciudadano Eugenio Mendoza con la ciudadana Flor Gómez en la Finca Pozo Redondo, por lo tanto, se le da valor probatorio y así se decide.
2.- Orlando Valerio García Sánchez, (f. 147 al 149), (identificado en autos) quien debidamente juramentado al interrogatorio formulado contestó: Primera: “si lo conozco y se que trabajó donde esa señora”. Segunda: “si señora era el encargado de la finca y trabaja de lunes a lunes las 24 horas.” Quinta: “si tengo conocimiento.” Sexta: “ella le dio un jeep y luego se lo quito con la PTJ, tengo entendido.” Octava: “como encargado y se desempeñaba como tractorista, obrero, ganadero, y soldador, reparaba las maquinas en varias ocasiones, cualquier trabajo que le tocaba lo desempeñaba. Décima: “No trabaje, pero frecuentaba la finca.” REPREGUNTAS: Segunda: “porque eso era lo que decía la gente. Quien aquí Juzga considera que el testigo no tuvo conocimiento personal y directo sino por referencia en ocasiones, por lo tanto no se le da valor probatorio y así se decide.
3.- Eugenio Santos Chacón Roa, Identificado en autos, (f. 150 al 152), quien estando debidamente juramentado a las preguntas formuladas por la parte promoverte contestó: Primera: “si”. Segunda: “si, era el encargado general de la finca”. Tercera: “porque yo trabajaba en una agropecuaria y yo era quien llevaba los insumos para esa finca, porque él era el encargado de finca y llevaba los insumos y charlábamos y él me contaba que él era quien administraba la finca”. Quinta: “si”. Sexta: “Si señora”. Octava: “si”. Novena: “Si porque cuando faltaba un obrero se paraba a ordeñar las vacas y no tenia que hacer eso, era muy responsable”. REPREGUNTAS: Segunda: “no” Tercera: “porque él todas las semanas venia dos o tres veces a la agropecuaria y me contaba sus cosas al igual que yo y jamás se imagino que la Sra., no le iba a pagar.” Quinta: “si él me comento, pero dijo que con lo que le diera de arreglito compraba un carro y trabajaba por su propia iniciativa y él no le aceptó el trabajo, porque él tiene su familia aquí, sus muchachos estudiando aquí y todo, toda la vida ha estado aquí en Coloncito. De estas deposiciones aún cuando se evidencia que la testigo tiene conocimiento personal. Y al contestar las preguntas efectuadas fue conteste en las mismas, razón por la cual se aprecia y valora la presente testimonial y así se decide.
4.- Jaime Hernández, (f. 156-157), identificado en autos y debidamente juramentado al interrogatorio formulado contesto: Primera: “Si lo conozco”. Segunda: “si”. Cuarta: “Si”. Quinta: “si” Sexta: “si”. Séptima: “si”. Octava: “No”. REPREGUNTAS: Primera: “por la razón de que trabaje en tres oportunidades y conocí bien el trabajo de él, como encargado daba ordenes, maquinista y se encargaba de traer los alimentos, la melaza y cualquier cosa que necesitaran se encargaba de realizarla.” De las declaración rendida por este testigo se evidencia que es un testigo con conocimiento personal y directo, por lo se aprecia y se valora esta testimonial por merecer fe a la Juzgadora y así se decide.
5.- Camilo José Díaz Díaz, identificado en autos (f. 159-160) quien estando debidamente juramentado a las preguntas formuladas por el promoverte contestó: Primera: “Si”. Segunda: “Si”. Tercera: “porque el fue la persona que me contrato para llevar la parte sanitaria de la finca”. Quinta: “si”. Sexta: “si así es”. Décima: “si, así es”. REPREGUNTAS: Segunda: “yo llegaba en la madrugada porque siempre hay que llegar antes de que concluya el ordeño y veía al encargado hacer el oficio de un ordeñador. Quinta: “creo que no dije constantemente, dije en ocasiones cuando llego a la finca, he notado que esta haciendo la labor de ordeñador…” De la declaración de este testigo se puede evidenciar que conoce a Eugenio Mendoza; y que tiene conocimiento personal y directo de cada una de las preguntas formuladas en consecuencia, se aprecia y se valora la presente testimonial y así se decide.
6.-) Oscar Lizcano: El mismo no se presento a rendir declaración y por ende nada hay que valorar.
4.- PRUEBA GRAFOTÉCNICA: En cuanto a esta prueba observa quien aquí juzga, que fue realizada conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículos 452 y siguientes con los documentos señalados por los promoventes, los cuales según el dictamen de los expertos resultaron fidedignos en consecuencia tales documentos surten sus efectos jurídicos procesales. En tal virtud, se les confiere el valor probatorio del documento privado reconocido en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por tanto las instrumentales aportadas por la parte demandada y que contienen anticipos a las prestaciones sociales correspondientes al demandante serán más adelante cuantificadas en esta sentencia y deducidas del monto total que debe pagar la parte patronal y así se decide.

COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA.

Planteada en esta forma la litis el tribunal procede a determinar los hechos controvertidos y no controvertidos a los efectos de establecer la procedencia o no de las reclamaciones, así como la distribución de las cargas probatorias.
Ha quedado admitido por ambas partes, la existencia de una relación laboral entre ellas, por tanto, resulta aplicable el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del trabajo, y su reglamento para regular la relación jurídica que se estableció entre las partes y que al haber sido reconocida queda relevada de prueba.
Igualmente, no resultó controvertido la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, pero si la causa de terminación de la relación laboral que a decir de la parte laboral fue por despido injustificado y la parte patronal alega que fue un retiro voluntario, hecho este que debe ser probado de esta forma: al patrono le corresponde probar la causa que motivó el despido, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el pago liberatorio de las obligaciones patrimoniales derivadas de la relación laboral.
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia y de la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la confesión invocada por el trabajador demandante en su escrito de promoción de pruebas.
En primer lugar considera la juzgadora necesario establecer que incurre la parte demandada en confesión ficta, cuando encontrándose debidamente citada para comparecer a la causa no diere contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y nada probare en el curso del lapso probatorio que le favoreciera. Dicha confesión será declarada por el Juez, previo análisis de la pretensión a fin de establecer si la misma no resulta contraria a derecho.
El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo señalaba la oportunidad y la forma en que la parte demandada debía dar contestación a la demanda, así, la norma indicada establece: “ En el tercer día hábil después de la citación más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso(…)
De la revisión de las actas del proceso observa esta juzgadora que la parte demandada se da por citada personalmente el día Jueves 07-10-2004, el término de la distancia se cumplió el día 08-10-2004, el día para contestar la demanda era el tercer día hábil siguiente a la citación es decir el día Jueves 14 de Octubre de 2.004. Al revisar el escrito de contestación a la demanda y el libro diario del Tribunal, se observa que la contestación a la demanda fue consignada el día 13 de Octubre de 2004, es decir anticipadamente, por lo cual es forzoso concluir que la misma resulta extemporánea por anticipada y en consecuencia de lo cual se produce una admisión de hechos por parte de la demandada, presunción que puede ser destruida en el curso del lapso probatorio con los medios probatorios por él ofrecidos y evacuados y así se decide.
La parte demandada invocó en el escrito de contestación a la demanda, la prescripción de la acción propuesta por haber transcurrido un año y dos meses de inactividad contados a partir del momento en que hizo la correspondiente reclamación por ante la Sub. Inspectoría del trabajo (20 de mayo de 2002), tiempo que corrió inexorablemente en contra del trabajador y durante el cual no ejerció ninguna acción para interrumpir la prescripción y no dejar morir su acción.
En materia laboral el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así mismo, el artículo 64 literal a, de la ley en comento dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. B) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
La parte actora en su escrito de informes alegó que la parte demandada fue citada el día 23 de agosto de 2004, mediante comisión remitida por este Jugado al juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes, que la relación laboral terminó el día 08 de agosto de 2002 y que recurrió a la autoridad administrativa el día 20 de mayo de 2003, interrumpiéndose en consecuencia la prescripción de la acción hasta el día 08 de octubre de 2004 de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose citado la demandada dentro del mencionado lapso.
En la presente causa, por cuanto la contestación a la demanda fue declarada extemporánea, la prescripción de la acción invocada en el referido escrito debe ser declarada sin lugar, siendo inoficioso analizar los restantes alegatos y argumentos en relación a la prescripción, puesto que la misma ha sido declarada sin lugar y así se decide.
A pesar de haber resultado admitidos los hechos, la parte demandada en la presente causa, aportó a la causa pruebas que han sido valoradas por esta juzgadora y que permiten establecer lo siguiente:
Ha resultado demostrado en la presente causa que entre el demandante y la demandada de autos existió una relación laboral cuya duración fue de 12 años contados a partir del 08 de Agosto del año 1.990 hasta el 08 de Agosto de 2002, en horario comprendido entre las 3:00 de la mañana hasta las siete de la noche, de Lunes a Lunes en funciones de encargado en la finca Pozo redondo propiedad de la demandada.
Que el salario del demandante fue de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales para el momento de su despido, es decir CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000), semanales. Quedó admitido el hecho que la relación laboral terminó por voluntad unilateral de la parte patronal, al informar al trabajador que había vendido la Finca y no tenía más trabajo, puesto que el hecho de ofrecerle un traslado y no ser aceptado por el trabajador configura la figura del despido indirecto al cual se le debe aplicar el mismo tratamiento que el despido injustificado y por lo tanto procedente acordar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el supuesto del despido injustificado.
Seguidamente la juzgadora procede a establecer el monto de los derechos que corresponden al Trabajador en concepto de: Antigüedad, Preaviso, vacaciones cumplidas y no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, bonificación por transferencia.
FECHA DE INGRESO 08-08-1.990.
FECHA DE EGRESO: 08-08- 2002.
TIEMPO DE SERVICIO: 12 años.
CORTE DE CUENTAS:
SALARIO PARA EL 30-12-1.996: Bs. 500 diarios, Gaceta Oficial No. 35.441 del 15-04-1.994.
SALARIO PARA EL 30-05-1.997: Bs. 500,00 diarios según Gaceta Oficial No. 35.441 del 15-04-1.994.
TIEMPO PARA CORTE DE ANTIGÜEDAD:
O6 años, 10 meses, 11 días. 30 días por cada año o fracción superior a 06 meses = 210 días a Bs. 500 cada uno = Bs. 500 cada uno = Bs.105.000,00.

BONIFICACION POR TRANSFERENCIA:
06 años a razón de 30 días por año a Bs. 500 cada uno, son 180 días a Bs. 500,00 cada uno. Total Bs. 90.000,00.
TOTAL CORTE DE CUENTAS: Bs.195.000,00.
ANTIGÜEDAD ACUMULADA POSTERIOR AL CORTE DE CUENTAS. Se tomaran en cuenta los salarios señalados por la parte demandada en los recibos de pago valorados correspondientes por ser superiores a los mínimos legales.
Bs. 1.668.199,69 e intereses por Bs. 37.303,00.

ANTICIPOS RECIBIDOS:
Bs. 85.714,50 recibo de fecha 15-12-1.997.
Bs. 257.142,60, según recibo de fecha 31-12-1.998.
Bs. 308.571,60, según recibo de fecha 31-12-1.999.
Bs. 342.900,00 de fecha 31-12-2000.
Bs. 471.420,00 según recibo de fecha 31-12-2001.
Bs. 300.000,00 según comprobante No. 4473 de fecha 24-08-2002.
Bs. 182.952,00, según comprobante de fecha 08-08-2002.

TOTAL ANTICIPOS RECIBIDOS: Bs. 1.948.700,07.

ANTICIPOS RECIBIDOS EN CONCEPTO DE ANTIGUEDAD ANTERIOR AL 19-06-1.997.
Bs. 77.143,05 según recibo No. 6011 de fecha 31-12-1.997.
Bs. 46.285,83, según recibo No. 6012 de fecha 31-12-1.998.
Bs. 48.285,83, según recibo No. 6013 de fecha 31-12-1.999.
Bs. 46.285,83, según recibo No. 6014 del 31-12-2001.
Bs. 46.285,83, según recibo No. 6015 del 31-12-2001. Estos recibos: 6011, 6012, 6013, 6014 y 60 15, se refieren todos a la cancelación del corte de cuentas que comprende la antigüedad anterior al 19-06-1.997 y la bonificación por transferencia. El total pagado por este concepto por la parte patronal fue de Bs. 264.286,37. De lo cual resulta un saldo a favor de la parte patronal de Bs. 69.286,37.
En relación a los días feriados reclamados, esta Juzgadora observa que fueron promovidos y quedaron reconocidos en el presente juicio de acuerdo al resultado de la prueba de cotejo de firma practicada que los días feriados correspondientes a los años 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2000, 2001, fueron pagados según recibos Nos. 6019 de fecha 31-12-1.992 por Bs. 22.143,30, Recibo No. 6020 de fecha 31-12-1.993 por Bs. 26.571,34. Recibo No. 6021 de fecha 31-12-1.994 por Bs. 31.885,36, Recibo No. 6022 d fecha 31-12-1.995 por Bs. 44.285,48. Recibo No.6023 de fecha 31-12-1.996 por Bs. 72.805,48. Recibo No. 6024 de fecha 31-12-1.997 por Bs. 177.143,30. Recibo No. 6026 de fecha 31-12-1.998 por Bs. 265.714,02. Recibo No. 6027 de fecha 31-12-1.999, por Bs. 318.257,32. Recibo No. 6028 de fecha 31-12-2000 por Bs. 354.330,00. Recibo No. 6029 de fecha 31-12-2001 por Bs. 471.134,00 y Recibo No. 4487 de fecha 16-10-1.994 por la cantidad de Bs. 24.200,00.
En consecuencia, queda desvirtuado que el patrono le adeude a la parte demandante en concepto de días feriados suma alguna de dinero, puesto que anualmente el patrono calculaba y pagaba dicho concepto al trabajador y así se decide.
En relación a la reclamación en concepto de vacaciones, esta juzgadora observa que las vacaciones y al Bono Vacacional de los años 1.002, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2000, y 2001 le fueron pagados según se desprende de los recibos que han sido valorados por esta juzgadora y que fueron objeto de prueba de cotejo, sin embargo existe una diferencia en cuanto al número de días a pagar y el salario considerado para su pago, los anticipos recibidos fueron los siguientes:
Año 1.990
Vacaciones 15 días a Bs. 266,67 Total Bs. 4.000,00.
Bono Vacacional 07 días a Bs. 266,67.Total Bs. 1.866,69.
Utilidades: 15 DÍAS Bs. 4.000,00.
Año 1.992.
Vacaciones 15 días a Bs. 250 Total Bs. 3.750,00.
Bono Vacacional 7 días a Bs. 250. Total Bs. 1.750,00.
Año 1.995.
Vacaciones 66 días a Bs. 714,29 Total Bs. 47.143,15.
Utilidades 15 días a Bs. 417,29 Total Bs. 10.714,35.
AÑO 1.996.
Vacaciones 22 días a Bs. 1.714,24 Total Bs. 37.714,35.
Utilidades 15 días a Bs. 1.714,24 Total Bs. 25.714,35.
Año 1.997.
Vacaciones 15 días a Bs. 2.857,15 Total Bs. 42.857,25.
Bono Vacacional: 07 días a Bs.2.857,15 Total Bs. 20.0000,05.
Utilidades 15 días a Bs. 2.857,15, Total Bs. 42.857,25.
Año 1.998.
Vacaciones 15 días Bs. 64.285,65.
Bono Vacacional Bs. 4.285,71.
Utilidades (aguinaldos) Bs. 64.285,65
AÑO 1.999.
Vacaciones 15 días a Bs. 5.142,86 Bs. 77.142,90.
Bono Vacacional 7 días a Bs. 5.142,86 Total Bs. 36.000,02.
Utilidades (aguinaldos) 15 días a Bs. 5.142,86 Total Bs. 77.142,90.
Año 2000.
Vacaciones 15 días a Bs. 5.715,00 Total Bs. 85.725,00.
Bono Vacacional 7 días a Bs. 5.715,00 Total Bs. 40.005,00.
Utilidades (aguinaldos) 15 días a Bs. 5.715,00. Total Bs. 85.725,00.
Año 2001.
Vacaciones 22 días a Bs. 7.857,00 Total Bs. 172.854,00.
Bono Vacacional No aparece.
Aguinaldos (utilidades) 15 días a Bs. 7.857 Total Bs. 117.855,00.
Año 2002.
Vacaciones 8,75 días a Bs. 5.227,20 Total Bs. 78.408,00.
Bono Vacacional: 4,06 días a Bs. 5.227,20 cada uno. Total Bs. 21.222,43.
Utilidades 2002 Bs. 45.738,00.

Por Cuanto esta Juzgadora observa una diferencia a favor del trabajador entre el número de días pagados por el patrono y los que legalmente le corresponden y en virtud de tratarse de un derecho adquirido del trabajador el concepto reclamado de carácter irrenunciable y así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a recalcular la totalidad de las vacaciones que le corresponden al demandante para establecer el monto del pago complementario que deberá realizar el demandado a la parte demandante y así se decide.

Vacaciones Días Salario Total
1.990-1.991. 15 133,33 1.999,95
Bono Vacacional 07 133,33 933,33
Vacaciones
1.991-1.992: 15 250,00 3.750,00
Bono Vacacional 07 250,00 1.750,00
Vacaciones
1.992-1.993: 16 357,15 5.714,40
Bono Vacacional 08 357,15 2.857,21

Vacaciones
1.993-1.994: 17 714,29 12.142,93
Bono Vacacional 09 250,00 6.428,61
Vacaciones
1.994-1.995: 18 714,29 12.857,22
Bono Vacacional 10 714,29 7.412,90
Vacaciones
1.995-1.996: 19 1.714,24 32.570,56
Bono Vacacional 11 1.714,24 18.856,64
Vacaciones
1.996-1.997: 20 2.857,15 57.143,00
Bono Vacacional 12 2.857,15 34.285,80
Vacaciones
1.997-1.998: 21 4.285,71 89.999,91
Bono Vacacional 13 4.285,71 55.714,23
Vacaciones
1.998-1.999: 22 5.142,86 113.142,92
Bono Vacacional 14 5.142,82 72.000,00
Vacaciones
1.999-2000: 23 5.715,00 131.445,00
Bono Vacacional 15 5.715,00 85.725,00
Vacaciones
2000-2001 24 5.857,00 140.568,00
Bono Vacacional 16 5.857,00 93.712,00
Vacaciones
2001-2002: 25 5.227,20 130.680,00
Bono Vacacional 17 5.227,20 88.862,40

TOTAL RECALCULO EN CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 1.200.552,01.
Total pagado en anticipos: 771.347,48 Bs.
Diferencia a favor del Trabajador: Bs. 429.204,53.
Utilidades Adeudadas: En todos los recibos de pago figura el pago de las utilidades 15 días con excepción del año 2002 en el cual le fueron pagados 8,75 días a Bs. 5.227,20 para un total de Bs. 45.738,00, equivalente a 1,25 por cada mes completo y como en el último año solo trabajó 7 meses completos arroja 8,75 días. Por tanto en concepto de utilidades no se le adeuda suma alguna.
Una vez efectuado el recálculo correspondiente, se observa que el total de lo adeudado al demandante asciende a la cantidad de: Antigüedad Recalculada:
Bs. 1.668.199,69 e intereses sobre la antigüedad por Bs. 37.303,00. Total Bs. 1.705.502,69.
Antigüedad Pagada según recibos Bs. TOTAL ANTICIPOS RECIBIDOS: Bs. 1.948.700,07. Por tanto resulta totalmente pagada.
Diferencia en el pago de Vacaciones a favor del Trabajador en Bolívares. Diferencia a favor del Trabajador: Bs. 429.204,53.
Indemnización por despido injustificado: le corresponden 150 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, primera parte y 90 días de Preaviso omitido en razón del último salario calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 ejusdem. Total 240 días a Bs. 7.638,89 cada uno, Total Bs. UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.833.333,60)
CUARTO

Por lo antes expuesto este Juzgado del Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada ciudadana FLOR MARÍA GÓMEZ GUERRERO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano EUGENIO MENDOZA RODRIGUEZ, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E- 81.914.223, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil representado por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.094.923, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.070, contra la ciudadana FLOR MARÍA GÓMEZ GUERRERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 165.001, en su condición de propietaria de la finca Pozo Redondo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos y CONDENA a la prenombrada demandada en pagar a la parte demandante la cantidad CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 429.000,00) en concepto de diferencia en el cálculo y pago de Vacaciones cumplidas y no pagadas y la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.833.333,60), por concepto de Indemnización por despido Injustificado y preaviso.
Para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.262.333,60).
Se ordena de oficio la corrección monetaria de la suma de dinero condenada la cual será practicada por experto contable una vez resulte firme la presente sentencia, desde la fecha del despido hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del presente fallo.
No se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. AÑOS: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abog. Nitzen Gómez M.


La Secretaria

Abg. Mary Isabel Ostos V.


Previo el pregón de Ley, se dictó y público la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.


Abg. Mary Isabel Ostos V.