REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL DOS MIL CINCO.-
194° Y 145°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OFELIA DIAZ CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° V- 14.504.949, domiciliada en: Veracruz parte baja Pasaje Bella Vista N° 5, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERI JOSE ROMERO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.580, Distinguido de la Guardia Nacional, destacado en la Comandancia de la Policía de la Concordia, ubicada en la calle 4, de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE Nª 350
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de julio del dos mil cuatro, se recibió solicitud de FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS, INCOADA POR LA Ciudadana OFLIA DIEZ CUELLAR, por ante este Despacho, donde solicita llamen al padre de su hijo BRAYAN JOSE ROMERO DIAZ, el Ciudadano GERI JOS ROMERO ROJAS, quien tiene aproximadamente 3 meses que no le provee a su hijo, que el demandado trabaja como Distinguido de la Guardia Nacional y se proceda a la retención directa de su sueldo , la cual aspira sea de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales y se fijen cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre por el doble para gastos escolares y decembrinos y los gastos médicos cuanto estos ocurran, solicitando se fije una retención provisional del sueldo del obligado por ser imprescindible para la alimentación de su hijo.
Al folio 2, cursa Acta de Nacimiento bajo el N° 190, del niño BRAYAN JOSE ROMERO DIAZ.
Al folio 4, cursa auto de entrada dictado por este Despacho, en el que se acordó citar al Ciudadano GERI JOSE ROMERO ROJAS, librándose Exhorto para ser practicada su citación; notificando al Fiscal Décimo Cuarto Especializado del Estado Táchira, aperturando la cuenta de ahorros para el deposito de la pensión, y solicitando los ingresos del obligado de autos mediante oficio y la retención de NOVENTA MIL BOLIVARES mensuales provisionales del sueldo del obligado como medida cautelar-
Al folio 11, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó solicitar
mediante oficio las resultas del Exhorto emitido al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 14, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó agregar las resultas del Exhorto recibido del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y donde hacen constar que fue firmada la citación por el Ciudadano GERI JOSE ROMERO ROJAS, en fecha 11 de octubre del 2004.
Al folio 21, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó DIFEIR el pronunciamiento de la sentencia para el 8º día fe despacho siguiente que conste en autos la constancia de ingresos del ciudadano GERI JOSE ROMERO ROJAS.-
Al folio 22, cursa oficio N° 934, LIBRADO POR ESTE Juzgado al Comando de Personal del Componente de la Guardia Nacional, ratificando el contenido de oficio N° 571 de fecha 23 de julio del 2004.
Del folio 23 al 31, aparece donde la Ciudadana OFELIA DIAZ CUELLAR, recibe la correspondiente pensión de alimentos por la suma de 90.000,00 bolívares mensuales.
Al folio 32, cursa agregado mediante auto dictado por este Despacho oficio N° 104, PROCEDENTE DE LA Dirección De Seguridad Social de la Guardia Nacional en Caracas, informando los ingresos del ciudadano GERI JOSE ROMERO ROJAS.
Del folio 34 al36, cursa donde la ciudadana OFELIA DIAZ CUELLAR, recibe la pensión de alimentos.
P A R T E M O T I V A
Establece la Constitución Nacional en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica respectiva un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de Pensión de Alimentos, la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente.
VALORACION PROBATORIA
• Aparece en autos plenamente comprobado el parentesco existente en el niño BRAYAN JOSE ROMERO DIAZ, y el obligado Ciudadano GERI JOSE ROMERO ROJAS, según se evidencia de Acta de Nacimiento N° 190, cursante al folio 2 del presente expediente.
• Aparece igualmente probada la capacidad de pago del obligado, según comunicación corrientes al folios 32, así como la necesidad de que el niño requiere para su desarrollo integral, atención y necesidades en su alimentación, vivienda, educación, salud y otros, en consecuencia se considera fehaciente probados los extremos requeridos por el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente para declarar con lugar la fijación de pensión solicitada Y ASI SE DECIDE.
P A R T E D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, intentada por la Ciudadana OFELIA DIAZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.949 a favor del niño BRAYAN JOSE ROMERO DIAZ, en contra del Ciudadano: GERI JOSE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.580.
SEGUNDO: Se fija la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,00) MENSUALES, por pensión de alimentos.
TERCER: Para el mes de agosto como cuota extraordinaria para gastos de útiles escolares, se fijo la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,00) adicionales a la cuota ordinaria.
CUARTO: Para el mes de diciembre como cuota extraordinaria para gastos decembrinos, se fijo la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) adicionales a la cuota extraordinaria.
QUINTO: Se acuerda oficiar al I.P.S.F.A., para ordenar los descuentos aquí fijados y depositarlos en la cuenta de ahorros o en su defecto remitir cheque a nombre de este Juzgado para su posterior entrega a su beneficiaria.
SEXTO: Se acuerda igualmente la retención de 24 mensualidades a razón de 90.000,00 bolívares para un monto total de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 1´080.000,00) del monto de las prestaciones del obligado en caso de retiro o despido del mismo.
Publíquese Notifíquese y Regístrese de la presente decisión al obligado, dada la situación sui géneris de la misma
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA L., SIERRA J.
En la misma fecha se notificó a las partes librándose Exhorto al obligado de autos y se libró oficios N° 193 y 194, se dejó copia para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria,
Mait.-