REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes once de marzo de dos mil cinco.
194º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.721-2005, aparece demostrado que la ciudadana IRIS MENDOZA ROJAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.343.376, domiciliada en El Sector Los Cedros, calle principal casa sin número, frente al Parque Bolivariano, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano IVÁN ENRIQUE MANTILLA RIVERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.282.970, domiciliado en el Barrio Las Américas, después del Puente a mano derecha entrando, 3era casa Nº 0-47, Familia Méndez Rivera, quien trabaja en la Panadería “La Fuente” al lado de la Pasarela, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (f. 01).
La solicitante consignó constante de dos (2) folios útiles, los siguientes documentos: 1.- 01 Constancia de Nacimiento, signada con el Nº 109, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. 2.- Fotocopia de la cédula de identidad Venezolana, signada con el Nº V-9.343.376, a nombre de la ciudadana IRIS MENDOZA ROJAS (f- 2,3).
En fecha 28 de febrero de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, dándole entrada a la causa bajo el Nº 1.721, se libró Boleta de Citación al obligado y oficio Nº 1286-147 al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.4, 5, 6).
En fecha 04 de marzo de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, manifestó que: “…Consigno en este acto una Boleta de Citación, constante de un (1) folio útil, en la cual firmó el ciudadano IVÁN ENRIQUE MANTILLA RIVERA (demandado en el exp., de Obligación Alimentaria Nº 1721-2005), el día de ayer tres del presente mes y año, a las cinco de la tarde, ubicado en la entrada del Barrio Las Américas, en la Panadería La Fuente de esta población de La Fría; en el mismo acto le hice entrega de una copia certificada del libelo de demanda. Es todo”. (f. 7 y 8).
En fecha 09 de marzo de de 2005, siendo las dos de la tarde, día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, en la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a imponer a los ciudadanos IRIS MENDOZA ROJAS e IVÁN ENRIQUE MANTILLA RIVERA, del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia de la Juez llegaron al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El ciudadano IVÁN ENRIQUE MANTILLA RIVERA, ofrece en este acto dar a su hijo IRVIN EIMMIRR, por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, dinero que depositará quincenalmente en dos cuotas de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,oo) los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta de ahorros que ordene abrir el Tribunal para tal efecto, en el Banco de Fomento Regional Los Andes- Sucursal La Fría. Asimismo se comprometió a colaborar con el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y decembrinos; así como también se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, medicinas, médicos y hospitalización, que requiera su hijo. Igualmente, el padre verá a su hijo y lo tendrá en su casa los fines de semana. En el caso de que la madre del niño se vaya para Aruba con el esposo, se comprometió a cuidar del niño y a hacerse cargo de él responsablemente y en el supuesto de que la madre se vaya de viaje y él no esté viviendo en La Fría, por estar trabajando fuera de la ciudad, lo que le impediría cuidar el niño, en vez de depositar la Pensión de Alimentos, se comprometió a depositar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo) MENSUALES, para pagar la señora que va a cuidar del niño en la casa de la madre y será la madre, quien se encargará de buscar la persona que se responsabilizará del cuidado del niño. SEGUNDO: La ciudadana IRIS MENDOZA ROJAS, acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano IVÁN ENRIQUE MANTILLA RIVERA y todo lo expuesto por él. TERCERO: EL ciudadano IVÁN ENRIQUE MANTILLA RIVERA, manifiesta que acepta lo establecido en el último aparte del artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales...”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,
R/ERR/maco.-
|