REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes once de marzo de dos mil cinco.
194º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 925-2001, aparece demostrado que la ciudadana CELINA OLIVA PÉREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.228.468, domiciliada en la Urbanización Río Grita, bloque 03, apartamento 03-03, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RUBÉN ALEXANDER CHACÓN ARELLANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.122.373, domiciliado en la Urbanización Los Pitufos, y trabaja en el Sindicato de Volqueteros, en la calle 6 de esta localidad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (f. 01).
La solicitante CELINA OLIVA PÉREZ, en fecha 21 de febrero de 2005, estampó una diligencia, mediante la cual solicita se notifique al ciudadano RUBÉN ALEXANDER CHACÓN ARELLANO, por cuanto no ha querido dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2001, por Obligación Alimentaria a favor de sus hijos BRIGEET ALEXANDRA, GIANNY ALEXANDER y MILKA SARAY. (f.32).
En fecha 01 de marzo de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, acordándose librar boleta de notificación al obligado. (f.33 y 34).
En fecha 03 de marzo de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, manifestó que: “…Consigno en este acto una Boleta de notificación, constante de un (1) folio útil, en la cual firmó el ciudadano RUBÉN ALEXANDER CHACÓN ARELLANO, en el día de ayer dos del presente mes y año, a las cuatro y treinta minutos de la tarde, ubicado en el Sindicato de Volteos de La Fría. Es todo”. (f. 35 y 36).
En fecha 08 de marzo de de 2005, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, en la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a imponer a los ciudadanos RUBÉN ALEXANDER CHACÓN ARELLANO y CELINA OLIVA PÉREZ, del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia de la Juez llegaron al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El ciudadano RUBÉN ALEXANDER CHACÓN ARELLANO, manifestó que a partir del 15 de marzo de 2005, dará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que se abra para tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de sus hijos BRIGEET ALEXANDRA, GIANNY ALEXANDER y MILKA SARAY CHACÓN PÉREZ, por Obligación Alimentaria. Igualmente manifestó que cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como son: Útiles escolares, gastos médicos, uniformes, deportes, recreación, vestuario y cualquier otro gasto que se ocasione. SEGUNDO: La ciudadana CELINA OLIVA PÉREZ, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos. TERCERO: EL ciudadano RUBÉN ALEXANDER CHACÓN ARELLANO, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el último aparte del artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Asimismo ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales...”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,
Abg. Eyding Rojo Rivas
NAR/ERR/maco.-
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