REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146º

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: FLORALBA MONTAÑEZ CHAPARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.737, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 04, entre carreras 08 y 09, Edificio “Anita”, segundo nivel, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.105, actualmente residenciado en la calle 04, entre carreras 08 y 09, Edificio “Anita”, segundo nivel, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; adscrito al Destacamento de Comando Rurales Nº 39, con sede en el Estado Zulia.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana FLORALBA MONTAÑEZ CHAPARRO, contra el ciudadano JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija EIMY ALEJANDRA; para la cual solicitó a este Tribunal su citación, a fin de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que en dicho acto se estableciera de común acuerdo, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA digna para su hija. Asimismo, estimó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.
En fecha 05 de agosto de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado y oficios Nºs. 803, 804, 805 y 806, al Fiscal XIV de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación; al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña EIMY ALEJANDRA CAMPEROS MONTAÑEZ; al Juzgado de los Municipios Ju-

nín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Rubio, exhortándolo a practicar la citación del obligado, y al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.), mediante el cual se le informó al Gerente de dicho organismo, que en caso de despido o retiro voluntario del efectivo JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA, no se podían cancelar sus PRESTACIONES SOCIALES, hasta tanto este Tribunal no indicara el monto a retener por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la hija del obligado (fs. 08-14).
En fecha 23 de septiembre de 2.004, el abogado EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 15).
Cursa al folio 16, Contrato de Apertura de Cuenta de Ahorros, expedida por el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, donde consta que se abrió cuenta de ahorros bajo el Nº 0007-0023-11-0010095611, a nombre de la niña EIMY ALEJANDRA CAMPEROS MONTAÑEZ.
En fecha 03 de septiembre de 2.004, se libró oficio N° 1286-930, al Director de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional – Comando de Personal, con sede en El Paraíso – Caracas, mediante el cual se ordenó el descuento provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, del salario del efectivo DTGDO. (G.N.) JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA (f. 17).
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2.004, se hizo entrega de la libreta de ahorros, perteneciente a la cuenta de ahorros N° 0007-0023-11-0010095611, del Banco de Fomento Regional Los Andes, a la ciudadana FLORALBA MONTAÑEZ CHAPARRO, y se le expidió autorización para retirar de dicha cuenta, por un lapso de seis meses (fs. 18-21).
En fecha 15 de septiembre de 2.004, se recibió EXHORTO del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pudiéndose constatar que en fecha 02-09-2004, se practicó la citación del obligado (fs. 23-27).
En fecha 30 de septiembre de 2.004, la ciudadana FLORALBA MONTAÑEZ CHAPARRO, asistida por el abogado HÁNCER JUAN GONZÁLEZ SIERRALTA, presentó un escrito mediante el cual promovió como pruebas: 1.- Promovió y ratificó el mérito y valor del contenido de las pruebas que le favorecieran, identificadas en autos y anexadas al respectivo expediente. 2.- Promovió documento original de denuncia, marcado “A”, interpuesta por la solicitante, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cual alega que demuestra su discapacidad para cumplir con las obligaciones pecuniarias con su hija EIMY ALEJANDRA CAMPEROS VERA. 3.- Promovió documento original, informe emitido por el Centro Clínico San Cristóbal, marcado “B”, con el objeto de demostrar la pérdida de la visión de su ojo izquierdo. 4.- Promovió documento original, informe emitido por la Clínica Barraquer, marcado “C”, con el objeto de demostrar que fue intervenida quirúrgicamente en el ojo izquierdo. 5.- Promovió documento original, informe emitido por la Clínica Barraquer, marcado “D”, con el objeto de demostrar que no tiene visión en el ojo izquierdo. 6.- Promovió planilla de Derechos Consulares, emitida por la Embajada de Venezuela en Colombia, marcada “E”, con el objeto de demostrar sus salidas del país y de los gastos realizados con ocasión de facturas médicas pagadas. 7.- Promovió placas realizadas por el Centro Clínico, marcadas “F”, con el objeto de demostrar el objeto metálico (grapa) que afecta su visión (fs 31-39).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2.004, se negó la admisión de las pruebas presentadas por la ciudadana FLORALBA MONTAÑEZ CHAPARRO, asistida por el abogado HÁNCER JUAN GONZÁLEZ SIERRALTA, por considerar este Juzgado que las mismas eran manifiestamente impertinentes al objeto de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (f. 40).
En fecha 07 de octubre de 2.004, la abogado NERIA APOLINAR RAMÍREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, por cuanto se encontraba disfrutando de sus vacaciones oficiales, avocamiento que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 44).
En fecha 08 de octubre de 2.004, se dictó auto, mediante el cual se difirió la Sentencia, hasta tanto no se recibiera respuesta del oficio Nº 1286-930, de fecha 03-09-2004., librado al Director de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional – Comando de Personal, con sede en El Paraíso – Caracas (f. 45).
En fecha 03 de noviembre de 2.004, se recibió oficio Nº 320301-2084, de fecha 21 de octubre de 2.004, del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas - Caracas (f. 47).
En fecha 04 de marzo de 2.005, se recibió oficio Nº CG-CP-DSS-DBS-DL-341, de fecha 23 de febrero de 2.005, de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional – Comando de Personal, mediante el cual informan el sueldo que devenga actualmente el funcionario DG. JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA (f. 52).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 22 de septiembre de 2.004, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, el mismo no se pudo realizar, ya que el ciudadano JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA no asistió; solo se hizo presente la ciudadana FLORALBA MONTAÑEZ CHAPARRO (f. 30).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
1º) A los folios 02 y 03, corren insertas partida de nacimiento de la niña EIMY ALEJANDRA, quien cuenta con 07 años de edad, expedida, por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, donde consta que la prenombrada niña nació el día 25 de septiembre de 1.997, y que es hija de los ciudadanos JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA y FLORALBA MONTAÑEZ CHAPARRO; y Acta de Matrimonio N° 109, de los prenombrados ciudadanos, expedida, por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2º) A los folios 31 y 32, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana FLORALBA MONTAÑEZ CHAPARRO, asistida por el abogado HÁNCER JUAN GONZÁLEZ SIERRALTA, junto al cual consignó en ocho folios útiles, anexos relacionados con una constancia de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dos placas practicadas a la solicitante, e informes médicos; a los cuales no se les da valor probatorio alguno, en virtud de que las mismas no fueron admitidas por este Despacho, por haberlas considerados impertinentes, ya que nada aportaban al juicio que se ventila.

CONFESIÓN FICTA

El obligado no dio contestación a la solicitud, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, no ejerciendo así el derecho a la defensa, aunque consta en actas que fue debidamente citado para que ejerciera tal derecho. De igual manera existe constancia del correcto transcurso de los lapsos correspondientes. Por lo cual la falta de contestación, produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo determina el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana FLORALBA MONTAÑEZ CHAPARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.737, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 04, entre carreras 08 y 09, Edificio “Anita”, segundo nivel, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.105, debe continuar cancelando para su hija EIMY ALEJANDRA CAMPEROS MONTAÑEZ, el equivalente al treinta y tres coma cuarenta por ciento (33,40%), del salario neto que percibe mensualmente, lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, acordados provisionalmente según oficio N° 1286-930, de fecha 03-09-2004, enviado a la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, Comando de Personal, con sede en El Paraíso, Caracas – Distrito Capital. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuotas extraordinarias en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, debe cancelar el obligado, el equivalente al SESENTA Y SEIS COMA OCHENTA POR CIENTO (66,80%), del salario neto que percibe mensualmente el mismo (Bs. 449.114,oo), lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), cada una. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días tanto del mes de agosto como del mes de diciembre, ya señalados.
CUARTO: Librar oficio al Director de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, Comando de Personal, con sede en El Paraíso, Caracas – Distrito Capital; mediante el cual se le informe del fallo dictado por este Juzgado, a los fines de que tenga conocimiento y continúe haciendo los descuentos respectivos, dinero que deberá ser transferido a la cuenta de ahorros N° 0007-0023-11-0010095611, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de la niña EIMY ALEJANDRA CAMPEROS MONTAÑEZ.
QUINTO: Se dispone que en caso de que exista algún beneficio (beca) otorgado por el patrono del obligado, a favor de la niña EIMY ALEJANDRA CAMPEROS MONTAÑEZ, dichos beneficios deberán ser transferidos a la prenombrada cuenta de ahorros. En caso de que tales beneficios sean otorgados en especie, deberán ser enviados a la sede de este Juzgado, a los fines de hacerle formal entrega a la madre de la prenombrada párvula.
SEXTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres.
SÉPTIMO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario del obligado, es decir, que en caso de que exista un incremento en el sueldo del ciudadano JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA, deberá ajustarse la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en base al porcentaje señalado en el presente fallo.
OCTAVO: A partir de la presente fecha, queda rotundamente prohibido otorgársele préstamos al ciudadano JONNY ALBERTO CAMPEROS VERA, a menos que sean absolutamente necesarios, que beneficie y no perjudique a su hija, previa autorización de este Tribunal.
NOVENO: Notificar a las partes, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los catorce días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Neria Apolinar Ramírez

La Secretaria,


Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas

NAR/ECRR/gc.-
Exp. Nº 1.624-2004.