REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 381 – 05 – 036
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Zaida Janneth Buitrago Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9463935, con el carácter de madre los jóvenes: JOSÉ GREGORIO y JUAN JOSÉ y los adolescentes: CRISTIAN JOSÉ Y JOSÉ LUIS PLAZA BUITRAGO.
DIRECCIÓN: Carrera 3 entre calle 9 y 10, Barrio Simón Bolívar, Abejales, Municipio Libertador Estado Táchira.
DEMANDADO: José Luis Plaza Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9371384, con el carácter de padre de los jóvenes: JOSÉ GREGORIO y JUAN JOSÉ y los adolescentes: CRISTIAN JOSÉ Y JOSÉ LUIS PLAZA BUITRAGO.
DIRECCIÓN: Calle 10 Nro. 2 – 26, Urbanización La Birmania, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de la Pensión de Alimentos.
Causa Número: 381 – 02
Fecha de entrada: 10 de enero de 2002
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de febrero de 2002, este Juzgado impartió homologación al acta de fecha 13 de febrero de 2002, mediante la cual se fijó como pensión de alimentos la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000.00) mensuales, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), para gastos de útiles y uniformes escolares, así como les estrenos del 24 de diciembre y la mitad de los gastos médicos y medicinas de su hijo: JOSÉ GREGORIO PLAZA BUITRAGO.
En fecha 26 de julio de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante de autos, ciudadana: ZAIDA JANNETH BUITRAGO MEDINA, solicitó que la pensión de alimentos sea aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00) mensuales y el doble de dicha cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año.
En fecha 28 de julio de 2004, por auto del Tribunal se acuerda la citación del obligado de autos, ciudadano: JOSÉ LUIS PLAZA MORA, para el acto conciliatorio de aumento de la pensión de alimentos, así mismo para que cancele la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.595.000.00), que adeuda por concepto de pensiones alimentarias atrasadas.
En fecha 02 de agosto de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante, ciudadana: ZAIDA JANNETH BUITRAGO MEDINA, solicita la retención del vehículo placas LAS – 689, marca Maverick, color: Marrón Claro.
En fecha 04 de agosto de 2004, se decreta Medida cautelar sobre el vehículo placas: LAS – 689, marca: Maverick, color: Marrón Claro, por cuanto el obligado adeuda la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.420.820.00), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas.
En fecha 09 de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación, librada para el acto conciliatorio de aumento, boleta que fue firmada por el obligado de autos, ciudadano: JOSÉ LUIS PLAZA MORA.
En fecha 13 de agosto de 2004, día fijado para el acto conciliatorio, el mismo se declaró legalmente desierto, en virtud que la parte demandada no compareció.
En fecha 31 de agosto de 2004, por auto del Tribunal se decreta Embargo Ejecutivo sobre el vehículo: placas LAS – 689, marca Maverick, color: Marrón Claro.
En fecha 02 de septiembre de 2004, se acuerda dictar sentencia.
En fecha 13 de diciembre de 2004, la jueza se avoca al conocimiento de la presente causa, se acuerda la notificación de las partes.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el alguacil del Tribunal, consigna Boleta de notificación del avocamiento, librada para la ciudadana: ZAIDA JANNETH BUITRAGO MEDINA.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación del avocamiento, librada para el ciudadano: JOSÉ LUIS PLAZA MORA.
En fecha 11 de enero de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante, ciudadana: ZAIDA JANNETH BUITRAGO MEDINA, consigna copias fotostáticas simples del documento debidamente autenticado, mediante el cual se le hace el traspaso del vehículo placas LAS – 689, marca Maverick, color: Marrón Claro; señalando que con el traspaso del vehículo antes identificado, el obligado queda solvente hasta el mes de diciembre de 2004. Informa que el obligado presta sus servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, a los fines que sea solicitado el monto del salario devengado, para que se proceda a dictar sentencia.
En fecha 14 de enero de 2004, por auto del Tribunal se acuerda citar al obligado.
En fecha 18 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación librada al ciudadano: JOSÉ LUIS PLAZA MORA, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho.
En fecha 24 de enero de 2005, por auto del Tribunal se acuerda la citación del obligado JOSÉ LUIS PLAZA MORA, para que comparezca al acto conciliatorio de aumento de la pensión de alimentos.
En fecha 27 de enero de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante JOSÉ LUIS PLAZA MORA, donde informa que efectivamente el vehículo placas LAS – 689, marca Maverick, color: Marrón Claro, le fue traspasado a la demandante con el fin de cancelar las pensiones alimentarias atrasadas, no quedando pendiente de pago ningún concepto. En cuanto a la solicitud de aumento de la pensión de alimentos manifestó que no está en capacidad de aumentar a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00) mensuales y por lo tanto ofrece la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00).
En fecha 28 de enero de 2005, mediante diligencia, el alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación, librada para el ciudadano: JOSÉ LUIS PLAZA MORA, para el acto conciliatorio de aumento de la pensión de alimentos.
En fecha 01 de febrero de 2005, se declara legalmente desierto el acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria, por cuanto no compareció ninguna de las partes.
En fecha 04 de febrero de 2005, se recibió procedente de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, comunicación mediante la cual informa que el obligado JOSÉ LUIS PLAZA MORA, percibe un ingreso mensual de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 778.700.00) mensuales. Que se desempeña como Director de Protección Civil.
En fecha 14 de febrero de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante ZAIDA JANNETH BUITRAGO MEDINA, solicita se extienda la pensión de alimentos para sus hijos: JOSÉ GREGORIO y JUAN JOSÉ PLAZA BUITRAGO, en virtud que han cumplido la mayoría de edad, pero ambos están cursando estudios de bachillerato.
En fecha 22 de febrero de 2005, por auto del Tribunal se acuerda dictar sentencia.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: ZAIDA JANNETH BUITRAGO MEDINA, en su condición madre de los jóvenes: JOSÉ GREGORIO y JUAN JOSÉ y los adolescentes: CRISTIAN JOSÉ Y JOSÉ LUIS PLAZA BUITRAGO, domiciliada en la carrera 3 entre calle 9 y 10, Barrio Simón Bolívar, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, contra el ciudadano: JOSÉ LUIS PLAZA MORA, residenciado en la calle 10, Nro. 2 – 26, Urbanización La Birmania, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: JOSÉ LUIS PLAZA MORA, identificado en autos, para con sus hijos: JOSÉ GREGORIO y JUAN JOSÉ, CRISTIAN JOSÉ y JOSÉ LUIS PLAZA BUITRAGO. Tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento Nros. 23, 70, 55 Y 89 anexas al expediente en los folios: nueve (9), ocho (8), siete (7) y seis (6) respectivamente, de donde también se determina la edad de los mismos, sujetos de pensión de alimentos. Las cuales hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Citado el demandado como consta en autos el mismo no compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la solicitud.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo uso de tal derecho y promovió como medio de prueba:
• Original de la constancia expedida por la prefectura del Municipio Autónomo Libertador del Estado Táchira, donde consta que la ciudadana: ZAIDA JANNETH BUITRAGO MEDINA, es quien cancela los gastos de manutención de sus hijos.
• Original del informe médico del Dr. Edgar José Ramos Lozada, del cual se desprende que el joven: JOSÉ GREGORIO PLAZA BUITRAGO, presenta desproporción cráneo facial con microcefalia evidente, considera que el paciente no puede realizar ningún tipo de trabajo, ya que presenta un retraso psíquico evidente. Solicita TAC de cerebro.
• Constancia de estudio expedida por la Dirección de la Unidad Educativa “Isaías Medina Angarita”, donde se hace constar que el alumno: JOSÉ LUIS PLAZA BUITRAGO, cursa segundo año de ciencias.
• Constancia de estudio expedida por el Promotor del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, donde se hace constar que el alumno: JOSÉ GREGORIO PLAZA MORA, cursa Octavo Semestre de Educación Básica.
• Constancia de estudio expedida por la Dirección de la Unidad Educativa “Isaías Medina Angarita”, donde se hace constar que el alumno: JUAN JOSÉ PLAZA BUITRAGO, cursa tercer año de ciencias agrícolas.
• Constancia de estudio expedida por la Dirección de la Unidad Educativa “Isaías Medina Angarita”, donde se hace constar que el alumno: CRISTIAN JOSÉ PLAZA BUITRAGO, cursa tercer año de ciencias agrícolas.
Esta Juzgadora, en cuanto a la prueba relacionada con la constancia de sostén de hogar, le confiere pleno valor probatorio en virtud de que fue expedida por funcionario público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a la prueba relacionada con el informe médico suscrito por el Dr. Edgar José Ramos Lozada, le da pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas por la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de los jóvenes y adolescentes solicitó para sus hijos aumento de la pensión de alimentos, la cual fue acordada en este Tribunal, en fecha 13 de febrero de 2002, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000.00) mensuales, y adicionalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), para el mes de agosto de cada año, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una pensión de alimentos superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 13 de febrero de 2002, fecha en que fue acordada la pensión alimentaria en este mismo Tribunal, hasta la presente fecha, el costo de la cesta básica ha aumentado, hecho este público y notorio que no requiere prueba, decide:
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Pensión Alimentaria presentada por la ciudadana: ZAIDA JANNETH BUITRAGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9463935, a favor de sus hijos: JOSÉ GREGORIO y JUAN JOSÉ, CRISTIAN JOSÉ y JOSÉ LUIS PLAZA BUITRAGO, y decide:
PRIMERO: Se establece como Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: Se ordena que la pensión de alimentos, sea descontada del salario devengado por el obligado en la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador del Estado Táchira, y deberá ser depositado en la cuenta de ahorros Nro. 0007 – 0036 – 35 – 0010083792, de Banfoandes
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
SEXTO: Se acuerda la revisión anual de la Pensión Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Se ratifica la retención de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado en caso de despido o retiro voluntario hasta tanto este Tribunal indique el monto a retener, a tal efecto líbrese oficio a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, ordenado lo acordado.
OCTAVA: Se acuerda la extensión del Beneficio de Pensión de Alimentos para el joven: JUAN JOSÉ PLAZA BUITRAGO, quien para la presente fecha tiene 18 años de edad, tal como se desprende la acta de nacimiento 70, que corre inserta a los autos, en virtud que quedó plenamente comprobado que el mismo actualmente cursa estudio; y para el joven: JOSÉ GREGORIO PLAZA BUITRAGO, quien tiene para la presente fecha 19 años de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento Nro. 23, y por cuanto del informe médico inserto a los folios 146 y 147 se concluye que el mismo no está en condiciones de realizar ningún tipo de trabajo ya que presenta un retraso psíquico, es obligante la aplicación de la excepción establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante se insta a la parte demandante a presentar ante este Tribunal cada seis meses la constancia de estudio, así mismo deberá consignar la constancia de inscripción del nuevo año escolar, del joven JUAN JOSÉ PLAZA MORA, para continuar siendo beneficiario de la pensión de alimentos.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador, para que sean retenidas las pensiones de alimentos fijadas.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales al primer día del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
Secretario
Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publico siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio.
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