REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales.
271 – 05 - 45

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES JOSÉ ALEJANDRO SANTANA NIETO y EVEDIGNA BARILLAS MORA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nro. V-11.372.113 y V-13.983.064, residenciados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, asistidos por el Abogado José Rufo Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.020.015, con inpreabogado Nro. 78.694.

DOMICILIO PROCESAL: San Cristóbal Estado Táchira.

DEMANDADOS: RAMÓN CONTRERAS y ORLANDO CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.812.610 y V-13.891.157.

DOMICILIADOS: en la vía El Nula al lado del Colegio José María España casa sin número Naranjales Municipio Libertador del Estado Táchira.


MOTIVO: Intimación

Causa Número: 271-01

Fecha de Entrada: 19 de Enero de 2001

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


En fecha 16 de Abril de 2001, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicto sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO SANTANA NIETO y EVEDIGNA BARILLAS MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nros. V- 11.372.113 y V- 13.983.064, con el carácter de beneficiarios y legítimos tenedores de la letra de cambio; contra los ciudadanos RAMON CONTRERAS Y ORLANDO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.812.610 y V-13.891.157 respectivamente, librado – aceptante y aval de dicha letra, en su orden, por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de Intimación, y condena a los demandados a cancelar a los demandantes, las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de UN MILLÓN CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.115.000,oo), valor de la referida letra de cambio. 2) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 55.750,oo), Por concepto de intereses. 3) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 278.750,oo), por concepto de costas y costos generados en este proceso, condenatoria esta de conformidad con el artículo 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó notificar a las partes.
En fecha 17 de Abril de 2001, se libraron boletas de notificación de sentencia a las partes demandados ciudadanos ORLANDO CASTRO, RAMON CONTRERAS y demandantes JOSÉ ALEJANDRO SANTANA NIETO y EVEDIGNA BARILLAS MORA.
En fecha 25 de Abril de 2001, consignó el Alguacil boleta de notificación librada al demandado Orlando Castro Ramón, la cual fuera recibida por la ciudadana Magaly Galaviz el día 24/04/2001.
En fecha 25 de Abril de 2001, consignó el Alguacil boleta de notificación librada al demandado Ramón Contreras, la cual fuera recibida por Perla Contreras el día 24/04/2001.
En fecha 21 de Mayo de 2001, consignó el Alguacil boleta de notificación librada al demandante José Alejandro Santana Nieto, el cual le fue imposible notificar por no constar en el líbelo de la demanda dirección alguna y que por tal motivo procedió a estampar copia de la respectiva boleta de notificación de sentencia en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2001, consignó el Alguacil boleta de notificación librada a la demandante Evedigna Barillas Mora, la cual le fue imposible notificar por no constar en el líbelo de la demanda dirección alguna y que por tal motivo procedió a estampar copia de la respectiva boleta de notificación de sentencia en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Abril de 2003, se recibió y agregó al cuaderno de medidas, despacho de comisión que fuera librado por este Juzgado al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la practica de la Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados Ramón Contreras y Orlando Castro, el cual fue devuelto a este Juzgado mediante oficio Nro.163 de fecha 19 de Marzo de 2001, en virtud de la diligencia de fecha 16 de marzo de 2001 estampada por el abogado José Rufo Contreras y mediante la cual expuso: “ Para ponerle fin al presente litigio declaro, que recibo a mi entera y cabal satisfacción, en nombre y representación de mis poderdantes la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país, cantidad con la cual considero pagada la deuda a que se refiere la presente causa. En consecuencia declaro extinguida y sin efecto alguno la obligación a cargo de los ciudadanos Felipe Ramón Contreras Pérez y José Orlando Castro Portillo quienes nada quedan a deberme en razón de la letra de cambio que corre agregada al expediente principal, como instrumento fundamental de la presente acción. Pido a este Juzgado ordene la remisión de la presente comisión al Juzgado Remitente, al cual respetuosamente solicito Homologue la presente diligencia, le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente...”.
En fecha 03 de Septiembre de 2004, por auto del Tribunal se acuerda el desglose de la letra de cambio original y guardarla en la caja de seguridad de este Tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificada.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la relación que antecede este Juzgado observa que en fecha 16 de Abril de 2001se dicto sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO SANTANA NIETO y EVEDIGNA BARILLAS MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nros. V- 11.372.113 y V- 13.983.064, con el carácter de beneficiarios y legítimos tenedores de la letra de cambio; contra los ciudadanos RAMON CONTRERAS Y ORLANDO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.812.610 y V-13.891.157 respectivamente.
Así mismo se observa que mediante diligencia de fecha 16/03/2001suscrita y presentada por el apoderado de la parte demandante abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial expone: que Para ponerle fin al presente litigio declara, que recibe a su entera y cabal satisfacción, en nombre y representación de sus poderdantes la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país, cantidad con la cual considera pagada la deuda a que se refiere la presente causa. En consecuencia declara extinguida y sin efecto alguno la obligación a cargo de los ciudadanos Felipe Ramón Contreras Pérez y José Orlando Castro Portillo quienes nada quedan a deberle en razón de la letra de cambio que corre agregada al expediente principal, como instrumento fundamental de la presente acción. Pide al Juzgado Ejecutor ordene la remisión de la presente comisión al Juzgado Remitente, al cual respetuosamente solicita HOMOLOGUE la presente diligencia, le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente...”.
CAPITULO IV
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la diligencia de fecha 16 de marzo de 2001 que corre inserta al folio once (11) del cuaderno de medidas y le da el carácter de cosa juzgada, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se levanta la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Se ordena el archivo de la presente causa y posterior remisión al Registro Principal.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los once días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario
Luis Alfonso Sánchez Pérez

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos de la tarde.
El Srio.