REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Nro. 398 – 05 – 044
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yennise Astrid Martínez Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12464452, con el carácter de madre del adolescente: JAIYER JESÚS MORALES MARTÍNEZ
DIRECCIÓN: Carrera 1, Diagonal a la gallera, casa sin número, Los Pinos, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: Jaime Morales Sepulveda, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81144422, con el carácter de padre del adolescente: JAIYER JESÚS MORALES MARTÍNEZ
DIRECCIÓN: Finca Valle Grande, entre el Yaure y Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria
Causa Número: 398 – 02
Fecha de Entrada: 28 febrero de 2002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de febrero de 2002, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana: YENNISE ASTRID MARTÍNEZ ANDRADE, por fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: JAIME MORALES SEPÚLVEDA, a favor del adolescente: JAIYER JESÚS MORALES MARTÍNEZ, se acordó la citación del obligado, para el acto conciliatorio.
En fecha 28 de febrero de 2002, se libró telegrama de notificación al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 28 de febrero de 2002, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la citación del obligado de autos, ciudadano: JAIME MORALES SEPÚLVEDA.
En fecha 11 de marzo de 2002, es recibido en el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, el exhorto remitido por este Tribunal.
En fecha 31 de enero de 2003, se recibe procedente el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, comisión de citación que le fuera conferida por este Tribunal, informando que fue imposible la citación del obligado.
En fecha 21 de julio de 2003, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante de autos, ciudadana: YENNISE ASTRID MARTÍNEZ ANDRADE, solicita se cite al obligado en la nueva dirección indicada.
En fecha 23 de julio de 2003, se acuerda citar al obligado.
En fecha 29 de julio de 2003, se remite exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la citación del obligado de autos, ciudadano: JAIME MORALES SEPÚLVEDA.
En fecha 07 de agosto de 2003, es recibido en el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, el exhorto remitido por este Tribunal.
En fecha 26 de noviembre de 2003, se recibe procedente el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, comisión de citación que le fuera conferida por este Tribunal, informando que fue imposible la citación del obligado.
CAPÍTULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado fue por este Tribunal el día 26 de noviembre de 2003, fecha en que se recibe y se agrega a los autos, comisión de citación que le fuere conferida al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin haber podido citar al obligado de autos, ciudadano: JAIME MORALES SEPÚLVEDA.
Este Tribunal al respecto observa:
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención breve de la instancia”, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, la parte demandante debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación del obligado, siendo una de ellas proporcionar la dirección exacta donde pueda ser ubicado; en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la boleta de citación, asÍ como el exhorto respectivo, el 28 de febrero de 2002 y el 29 de julio de 2003, sin que desde esta última oportunidad conste en autos que la parte actora haya cumplido con la obligación antes descrita, es decir, señalar la nueva dirección de la residencia del obligado. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Numeral 1ro del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: YENNISE ASTRID MARTÍNEZ ANDRADE, con el carácter de madre del adolescente: JAIYER JESÚS MORALES MARTÍNEZ, contra el ciudadano: JAIME MORALES SEPÚLVEDA.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los once días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
Secretario
Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce (12:00) del medio día.
Srio.
|