REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 592 – 05 – 043
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Yosmar Marbelis García Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11372815, con el carácter de madre la niña: GRESMAR DAYANA RAMÍREZ GARCÍA.

DIRECCIÓN: Calle Principal, casa sin número, Los Bancos, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Héctor Manuel Ramírez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10512835, con el carácter de padre de la niña: GRESMAR DAYANA RAMÍREZ GARCÍA.

APODERADOS: Juan Francisco Barrios Miliani y Yasmin Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12044051 y V- 11502955, con inpreabogado Nros. 66897 y 63162, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 5ta con calle 4, Sector Catedral, Centro Profesional Monseñor José León Rojas, oficina Nro. 1, San Cristóbal.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Causa Número: 592 – 04

Fecha de entrada: 24 de agosto de 2004

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 24 de agosto de 2004, se recibió y se le dio entrada a la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: YOSMAR MARBELIS GARCÍA MORENO, contra: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ, a favor de la niña: GRESMAR DAYANA RAMÍREZ GARCÍA. Se acordó citar al demandado para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación personal, vencido un día que se le concede como término de distancia, para el acto conciliatorio.
En fecha 24 de agosto de 2004, se libró telegrama al Fiscal Decimoquinto especializado para al Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 31 de agosto de 2004, se libró exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo Boleta de Citación librada al obligado: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ.
En fecha 08 de septiembre de 2004, fue recibido el exhorto librado por este Juzgado, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de octubre de 2004, se recibe procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, y se agrega a los autos, exhorto que fuera librado para lograr la citación del obligado: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ, donde se hizo efectiva la misma.
En fecha 20 de octubre de 2004, oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, compareció solamente el obligado, quien estando asistido por abogado procedió a contestar la demande en los siguiente términos:
Que rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda de fijación de pensión de alimentos. Que actualmente está cumpliendo con la obligación alimentaria para su hija, desde que se decretó el divorcio. Que en octubre de 2002, se estableció como pensión de alimentos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) y en los meses de septiembre y diciembre canceló el doble, es decir; OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00). Que en el mes de diciembre de 2004, además de la cuota de alimentos consignó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) para los gastos escolares. Que a partir de agosto de 2004, comenzó a devengar un salario de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 321.236.00) de los cuales le descuentan la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE CON OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 46.411.82). Que cubre los gastos médicos de su hija con la Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la empresa PAR SALUD. Que en la actualidad tiene un nuevo hogar con dos hijo de nombre: JOSÉ MANUEL y VÍCTOR MANUEL. Que ofrece como aumento de la obligación alimentaria para su hija: GRESMAR DAYANA RAMÍREZ GARCÍA, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00) mensuales y para los meses de agosto diciembre de cada año la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00).

En fecha 20 de agosto de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante, ciudadano: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ, asistido por abogado, donde consigna diagnóstico de sus hijos, quienes padecen de hiperbilirruninemia RN y Citomegalovirus.
En fecha 20 de agosto de 2004, el obligado de autos, ciudadano: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ, confiere poder Apud Acta a los abogados: Juan Francisco Barrios Miliani y Yasmin Varela.
En fecha 15 de noviembre de 2004, por auto del Tribunal se avoca la jueza al conocimiento de la causa y acuerda la notificación de las partes.
En fecha 06 de diciembre de 2004, se libró exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de lograr la notificación del avocamiento al demandado, ciudadano: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación del avocamiento, librada para la ciudadana: YOSMAR MARBELIS GARCÍA MORENO.
En fecha 10 de enero de 2005, se le dio entrada en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción, al exhorto librado por este Juzgado.
En fecha 02 de febrero de 2005, se recibió procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, donde se evidencia que el obligado fue debidamente notificado del avocamiento, en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 10 de febrero de 2005, por auto del Tribunal se acuerda la reanudación de causa.
En fecha 17 de febrero de 2005, por auto del Tribunal se acuerda dictar sentencia.
En fecha 25 de febrero de 2005, por auto del Tribunal se difiere dictar la sentencia, hasta tanto conste en autos la capacidad económica del obligado de autos.
En fecha 04 de marzo de 2005, se recibe procedente de de la sociedad mercantil XELAR, comunicación mediante la cual informa a este Tribunal que el ciudadano: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ, no labora ni ha laborado en dicha empresa.
En fecha 09 de marzo de 2005, se recibió comunicación procedente de la sociedad mercantil Gerencia y Desarrollo en Contrataciones C.A, informando que el obligado de autos, ciudadano: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ, quien devenga un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 321.236.00) y las deducciones mensuales son: Seguro paro forzoso 0.5%, Seguro Social Obligatorio 4% y Ahorro habitacional 1%.
En fecha 10 de marzo de 2005, por auto del Tribunal se acuerda dictar sentencia.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: YOSMAR MARBELIS GARCÍA MORENO, en su condición madre de la niña GRESMAR DAYANA RAMÍREZ GARCÍA, domiciliada en la vía principal de los Bancos, Municipio Libertador del Estado Táchira, contra el ciudadano: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ, residenciado en pueblo chiquito, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: HÉCTOR MANUEL RAMÍREZ, identificado en autos, para con su hija: GRESMAR DAYANA RAMÍREZ GARCÍA, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 80, anexas al expediente en el folio cuatro (4) de donde también se determina la edad de la misma, sujetos de pensión de alimentos. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Citado el demandado como consta en autos el mismo compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la solicitud, lo que hizo en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda de fijación de pensión de alimentos. Que actualmente está cumpliendo con la obligación alimentaria para su hija, desde que se decretó el divorcio. Que en octubre de 2002, se estableció como pensión de alimentos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) y en los meses de septiembre y diciembre canceló el doble, es decir; OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00). Que en el mes de diciembre de 2004, además de la cuota de alimentos consignó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) para los gastos escolares. Que a partir de agosto de 2004, comenzó a devengar un salario de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 321.236.00) de los cuales le descuentan la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE CON OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 46.411.82). Que cubre los gastos médicos de su hija con la Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la empresa PAR SALUD. Que en la actualidad tiene un nuevo hogar con dos hijo de nombre: JOSÉ MANUEL y VÍCTOR MANUEL. Que ofrece como aumento de la obligación alimentaria para su hija: GRESMAR DAYANA RAMÍREZ GARCÍA, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00) mensuales y para los meses de agosto diciembre de cada año la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00).

Junto con el mismo presentó los siguientes instrumentos:
• Copia fotostática simple de la sentencia del divorcio.
• Copia fotostática simple de planillas de depósitos bancarios.
• Copia fotostática simple de facturas por diversos gastos.
• Copia fotostática simple de recibos de pago del salario devengado por el obligado.
• Copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nro. 08, correspondiente al niño: JOSÉ MANUEL.
• Copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nro. 09, correspondiente al niño: VÍCTOR MANUEL.
• Copia fotostática simple de facturas de gastos de médicos.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno. Por cuanto el obligado no ratificó los instrumentos presentados junto con el escrito de contestación de la demanda, en el lapso probatorio, el Tribunal no los valora como medio de prueba.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicita para su hija sea aumentada la pensión de alimentos, que fue acordada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de juicio Nro. 01 de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2002, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) mensuales, y adicionalmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00), para el mes de agosto y diciembre de cada año, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una pensión de alimentos superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 13 de noviembre de 2002, fecha en que fue acordada la pensión alimentaria en este mismo Tribunal, hasta la presente fecha, el costo de la cesta básica ha aumentado, hecho este público y notorio que no requiere prueba, decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: YOSMAR MARBELIS GARCÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11372815, a favor de su hija: GRESMAR DAYANA RAMÍREZ GARCÍA, y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación alimentaria, es decir; la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000.00), a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación alimentaria, es decir; la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000.00), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: Se ordena que la obligación alimentaria, sea descontada del salario devengado por el obligado en la sociedad mercantil Gerencia y Desarrollo en Contrataciones C.A., con domicilio en la Avenida Libertador, Multicentro empresarial del este, núcleo A, Torre Miranda, Piso 9, oficina A-98, Caracas, Distrito Capital y depositada en la cuenta de ahorros de Banfoandes, cuya apertura se ordena en este acto.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
SEXTO: Se acuerda la revisión anual de la obligación alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Se ratifica la retención de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado en caso de despido o retiro voluntario hasta tanto este Tribunal indique el monto a retener, a tal efecto líbrese oficio a la Dirección de Operaciones de la sociedad mercantil Gerencia y Desarrollo en Contrataciones C.A., con domicilio en la Avenida Libertador, Multicentro empresarial del este, núcleo A, Torre Miranda, Piso 9, oficina A-98, Caracas, Distrito Capital, ordenado lo acordado
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio, a la Dirección de Operaciones de la sociedad mercantil Gerencia y Desarrollo en Contrataciones C.A., con domicilio en la Avenida Libertador, Multicentro empresarial del este, núcleo A, Torre Miranda, Piso 9, oficina A-98, Caracas, Distrito Capital, para que sean retenida la obligación alimentaria fijada.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los once días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza


Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
Secretario

Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio.