REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 1176/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SONIA MARINA MINOTTA CAICEDO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.821.724 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano OSCAR LERMA ABOLEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.090.063 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LAS NIÑAS OSCARINA, MARIA LAURA y ROSA ELENA.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 26 de enero de 2005, por la ciudadana SONIA MARINA MINOTTA CAICEDO, mediante el cual solicita una Obligación Alimentaria a favor de sus hijas OSCARINA, MARIA LAURA y ROSA ELENA, argumentando que desde hace aproximadamente dos meses el padre ciudadano OSCAR LERMA ABOLEDA, no les aporta ninguna cantidad de dinero para sus gastos y le dice que no va ayudarla a mantenerlos y nadie lo obliga porque no tiene trabajo fijo. Manifiesta que las niñas están estudiando por lo que necesitan que su padre les colabore para los gastos de estudio, uniformes y gastos médicos. Estima la pensión en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) QUINCENALES, pide que se fijen las cuotas especiales para los gastos de septiembre y diciembre y además que la ayude con los gastos médicos. Anexó recaudos.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 31 de enero de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana SONIA MARINA MINOTTA CAICEDO; se acordó la citación del demandado y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 6, corre agregada Boleta de Citación del ciudadano OSCAR LERMA ARBOLEDA, firmada por él y debidamente diligenciada en su vuelto por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS.

Al folio 7, corre inserta Acta de fecha 02 de marzo de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano OSCAR LERMA ARBOLEDA, quien contestó la solicitud alegando: “…trabajo en el área de la construcción, la cual actualmente es muy floja, no tengo un ingreso fijo mensual, sin embargo yo le doy a mis hijos semanalmente una cantidad de dinero que no es fija ya que depende de lo que gane pero siempre estoy pendiente de lo que les falta. Actualmente voy a ser sometido a una operación en ambos ojos y el tiempo que dure en recuperación me va a ser imposible trabajar… me comprometo a buscar a la madre de mis hijos para que podamos llegar a un acuerdo amistoso para solventar esta situación por cuanto yo se cual es la necesidad de mis hijos y no me niego a ayudarlos”. Por su parte la ciudadana SONIA MARINA MINOTTA CAICEDO no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 9).


PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

1.- SOLICITUD: La ciudadana SONIA MARINA MINOTTA CAICEDO, solicita una Obligación Alimentaria a favor de sus hijas OSCARINA, MARIA LAURA y ROSA ELENA, que estima la pensión en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) QUINCENALES, pide que se fijen las cuotas especiales para los gastos de septiembre y diciembre y además que la ayude con los gastos médicos. Argumentando que desde hace aproximadamente dos meses el padre ciudadano OSCAR LERMA ABOLEDA, no les aporta ninguna cantidad de dinero para sus gastos y le dice que no va ayudarla a mantenerlos y nadie lo obliga porque no tiene trabajo fijo.

2.- ACTO CONCILIATORIO: Siendo el día y hora señalados para el acto conciliatorio, el ciudadano OSCAR LERMA ARBOLEDA, contestó la solicitud alegando que trabaja en el área de la construcción, la cual actualmente es muy floja, no tiene un ingreso fijo mensual, sin embargo le da a sus hijos semanalmente una cantidad de dinero que no es fija ya que depende de lo que gana pero siempre esta pendiente de lo que les falta. Afirmó que va a ser sometido a una operación en ambos ojos y el tiempo que dure en recuperación le va a ser imposible trabajar. Se declaró DESIERTO el acto por la inasistencia de la parte solicitante y se abrió el lapso probatorio.

3.- ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

De las actas procesales se desprende, que los padres de los beneficiarios de autos, fueron debidamente citados para celebrar el acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, la madre SONIA MARINA MINOTTA CAICEDO, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudieron durante el lapso de pruebas, por lo cual no ninguno de los padres presentó elementos de convicción capaces de demostrar sus dichos en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, entra esta administradora de justicia a verificar la procedencia de la obligación alimentaria de las niñas OSCARINA, MARIA LAURA y ROSA ELENA, toda vez que quedó demostrada la filiación que las une a su padre ciudadano OSCAR LERMA ARBOLEDA, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento números 195 y 196, que rielan insertas a los folios 2 y 3 del presente expediente, razón por la cual se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO a estos instrumentos públicos otorgados previas las formalidades legales y autorizados por el funcionario competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 Código Civil; y de la propia confesión del obligado alimentario en la oportunidad en que contestó la solicitud quien no negó la paternidad con respecto a la niña ROSA ELENA y de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de idas, se destaca que para que exista la obligación alimentaría, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber:

1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que esta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos.

En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que se dieron los supuestos señalados en los numerales 1 y 2. En efecto, cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, porque la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida, tal como se indicó anteriormente.

Respecto al tercer supuesto, referente a la capacidad económica del obligado alimentario, es necesario determinar que la persona obligada se encuentre en posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan. En este sentido, el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

A su vez, dispone el artículo 294 del Código Civil:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Cabe destacar, que la capacidad económica del ciudadano OSCAR LERMA ARBOLEDA, no fue aportada a las actas procesales por la madre SONIA MARINA MINOTTA, quien tenía la carga procesal de demostrarla, para fijar el monto de la pensión, sin embargo no demostró interés procesal alguno en mantener activo el presente proceso; no obstante ello, el alimentista manifestó que trabajaba en el ramo de la construcción y con este oficio adquiere un ingreso económico que le permite contribuir en la manutención de sus tres hijas. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, la Doctora GEORGINA MORALES, en su obra titulada “INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 201, señala:


“…La exigencia de acompañar al libelo o solicitud los documentos que sustentan la pretensión, e indicar los recursos probatorios que hará valer en su momento procesal (art. 511). La practica judicial nos muestra que la eficacia de estos juicios alimentarios esta directamente relacionada con la pronta información que se tenga sobre los ingresos del demandado, de manera que la posibilidad de dictar providencias cautelares por parte del juez va a depender de esta información que se aporte con el libelo…”

Por último es necesario advertir, que la obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental, es de orden público y siendo el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el eficaz y disfrute pleno de sus derechos y garantías, esta administradora de justicia a fin de hacer efectiva la responsabilidad del obligado alimentario y en aras de salvaguardar el interés superior y la prioridad absoluta de las beneficiarias de autos, procederá a fijar prudencialmente el monto por concepto de obligación alimentaría a favor de las hermanas LERMA MINOTTA. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de las niñas OSCARINA, MARIA LAURA y ROSA ELENA, DECLARA:

PRIMERO: PARCILAMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana SONIA MARINA MINOTTA CAICEDO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.821.724 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano OSCAR LERMA ABOLEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.090.063 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA el monto de la Obligación Alimentaría, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados por el ciudadano OSCAR LERMA ABOLEDA, en la cuenta de ahorros que se acordará aperturar para tal fin.

TERCERO: CUOTAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fija una cuota de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria.

CUARTO: GASTOS MÉDICOS Y MEDICINAS: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los padres.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los quince días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 51 y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA

Exp. Nº 1176-2005
FPH/mcmc
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