REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
194° y 146°
EXPEDIENTE PROTECCION N° 327-2005.-
Compareció por ante este Despacho la ciudadana CLEVIS YOLANDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.126.314, domiciliada en Michelena, Estado Táchira, interponiendo demanda por pensión de alimentos en contra del ciudadano VILMAN RAMON PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.107.613, domiciliado en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, a favor de su hijo KELVIN YUNIOR PEÑA QUINTERO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.150.000,oo) mensuales, mas las cuotas adicionales por concepto de útiles escolares y estrenos navideños de cada año alegando como motivo para ello que cada vez que le pide al demandado ayuda para su hijo lo que hace es burlarse y luego promete sin llegar a cumplirle; que tienen mas de tres años de estar separados y hasta la presente fecha no ha cumplido con la responsabilidad que tiene para con su hijo; que ella sola es quien ha hecho las diligencias para la manutención de dicho hijo con lo que obtiene con la venta de productos de belleza.
Acompañó a la solicitud fotocopia de su cédula de identidad y de la partida de nacimiento correspondiente al niño Peña Quintero.
Al folio 5, cursa auto de admisión de la solicitud.
Al folio 8, cursa boleta de citación debidamente firmada por el citado.
Al folio 10, cursa Acta de fecha 23 de febrero de 2.005, levantada con ocasión de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, fijado para esa oportunidad en virtud de la renuncia al lapso de la comparecencia manifestada por el demandado al alegar la imposibilidad de comparecer en la oportunidad prevista conforme al término por razones de fuerza mayor, lo cual acordó de conformidad este Despacho en la misma oportunidad y mediante auto contentivo a su vez del acto conciliatorio celebrado en consecuencia.
Observa, este Tribunal que en dicho acto, el compareciente demandado manifestó que no podía aportar lo que la demandante exigía a pesar de que tenía trabajo fijo y una asignación semanal de noventa mil bolívares en la empresa donde laboraba, pero que tenía dos hijos mas y un hogar por los cuales velar, por lo cual adujo en un principio, que lo que podía aportar por concepto de la pensión alimentaria demandada, era la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales, lo cual fue rechazado por la demandante al considerar dicha cantidad como insuficiente.
En seguida y en vista de tal negativa y por sugerencia y a requerimiento mismo del Tribunal, el compareciente accedió a aumentar el ofrecimiento por el concepto alimentario hasta por la cantidad de cien mil bolívares mensuales y el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de útiles escolares y festividades navideñas; ofrecimiento éste que sí fue aceptado por la demandante, razón por la cual se dio por concluido el acto, habiéndose ordenado al mismo tiempo la apertura de una cuenta de ahorros en la Agencia BanfoAndes de la localidad, en beneficio del niño Peña Quintero.
Vistas así las actuaciones cumplidas y corrientes en autos y por cuánto se observa del mismo acto verificado en la oportunidad de la comparecencia de las partes, que el ofrecimiento formulado en el mismo por el demandado a favor de su hijo, resultó aceptado por la madre de éste último en todos sus términos; este Tribunal, al apreciar que el convenimiento en materia alimentaria logrado entre dichas partes en la fecha y en la oportunidad ya anotada, se constituye al mismo tiempo como una de las formas de auto composición procesal dirigida a poner fin a los litigios en sustitución o en lugar de la sentencia producida por el Tribunal conocedor de la misma, y por lo tanto como una de las formas para ello debidamente consagradas y aceptadas por nuestra legislación, y al observar al mismo tiempo que el acuerdo logrado entre las partes en tal acto redunda ciertamente en provecho legítimo del beneficiario de la presente sustanciación, considera logrado el objetivo de la admisión y correspondiente apertura de la Causa de autos por lo que procede, al encontrar y apreciar suficientemente llenos los extremos y requisitos de Ley para ello, a la homologación correspondiente, conforme a los términos que prosiguen:
Es así y en base a los precedentes fundamentos de hecho y de derecho, por lo que este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el convenimiento de autos, producido entre la ciudadana CLEVIS YOLANDA QUINTERO y el ciudadano VILMAN RAMON PEÑA RAMÍREZ, en la presente Causa que por fijación de Pensión de Alimentos incoara aquella a favor del hijo de ambos KELVIN YUNIOR PEÑA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándosele a la presente homologación el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ
ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE
LA SECRETARIA
ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA
EXP. PROTECCION N° 327-2005.-
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