REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º

AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, miércoles dos (02) de marzo de dos mil cinco, siendo las 02:30 de la tarde, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse puesto a disposición de este Tribunal, la ciudadana KATIUSKA MERCEDES CALLES RAMIREZ, venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.945, nacida en fecha 24-04-1.967, de 37 años de edad, de profesión u oficio Registrador Inmobiliario en Mérida, residenciada en la calle N° 04, casa N° 0-186, Sector Los Baberchos, Bailadores, Estado Mérida; quien figura como imputada en la causa N° 2C-4141-01, con el fin de ponerse a Derecho ya, que la misma se encuentra solicitada por este Tribunal, por la comisión del delito COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de Banfoandes. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abogado Eliseo Padrón Hidalgo; la Secretaria Abg. Orbel E. Méndez Carrillo; el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado Henry Flores, la imputada, la defensora Abogada Belkys Yrayma Contreras, la abogada de la parte querellante Vivian Puertas Soto. Dado el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, pidió al Tribunal que dado el daño ocasionado a la institución Banfoandes, solicitaba se mantuviera la medida de coerción decretada por el Tribunal. Acto seguido, el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma lo siguiente: “En ningún momento tuve la intención de cometer el delito, tampoco existe peligro de fuga porque soy funcionario público, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Tal y como se evidencia en las actas, mi defendida desde el primer momento de que tuvo conocimiento de la medida de privación decretada por este Juzgado, procedió a colocarse a derecho, para afrontar los hechos que se le imputan, lo cual evidencia su intención de no evadir ni obstaculizar el proceso, por otra parte, de las constancias ya consignadas se desprende que en ningún momento existe peligro de fuga, ya que mi defendida tiene el cargo de Registrador Inmobiliario, cargo que se encuentra ejerciendo en la actualidad, además de que habita en la ciudad de Bailadores junto con su hija de dos (02) años, razones por las cuales solicito se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o a todo evento la que este Tribunal considere, la cual será cumplida a cabalidad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la abogada de la parte querellante, la cual manifestó: “En mi condición de representante de la víctima no me opongo a la solicitud realizada por la defensa por cuanto en ningún momento nos hemos querellado contra la ciudadana Katiuska Mercedes Calles Ramírez, es todo”.- En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, quedando la dispositiva de la siguiente manera. POR LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 09 de febrero de 2005 a la ciudadana KATIUSKA MERCEDES CALLES RAMIREZ, venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.945, nacida en fecha 24-04-1.967, de 37 años de edad, de profesión u oficio Registrador Inmobiliario en Mérida, residenciada en la calle N° 04, casa N° 0-186, Sector Los Baberchos, Bailadores, Estado Mérida; a quien se le imputa la comisión del delito COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de Banfoandes; por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada, presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo.. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las órdenes de captura, libradas en fecha 09-02-2005. TERCERO: Se fija la audiencia preliminar para el 10-03-2005, a las 02:00 p.m., quedando notificados los asistentes a esta audiencia. CUARTO: Déjese sin efecto la custodia del funcionario policial. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 4:30: de la tarde manifestando la imputada: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me impuso este tribunal, es todo”.







ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







El…
































ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ABG. KATIUSKA MERCEDES CALLES RAMIREZ
LA IMPUTADA






ABG. BELKYS YRAYMA CONTRERAS
DEFENSORA PRIVADA






ABG. VIVIAN PUERTAS SOTO
APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 2C-4141-03














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 02 de marzo de 2005.
194º y 145º

CAUSA: Nº 2C-4141-03.

 IMPUTADO: KATIUSKA MERCEDES CALLES RAMIREZ, venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.945, nacida en fecha 24-04-1.967, de 37 años de edad, de profesión u oficio Registrador Inmobiliario en Mérida, residenciada en la calle N° 04, casa N° 0-186, Sector Los Baberchos, Bailadores, Estado Mérida.

 FISCAL: Abogado Henry Florez, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

 DELITO: COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 464 del Código Penal.

 VICTIMA: Banfoandes

 DEFENSA: Abogada Belkys Yrayma Contreras.

Puesto a derecho la imputada KATIUSKA MERCEDES CALLES RAMIREZ, se fijó audiencia especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que en fecha 23 de noviembre de 2002, el Banco de fomento Regional Los Andes, agencia La Grita, Estado Táchira, recibió solicitud de crédito suscrita por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACÓN Y DANIEL ALBERTO MÉNDEZ CHACÓN, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, para adquirir cuatro autobuses, presentando una serie de documentación falsa, para lograr que el banco les entregara el dinero, lo cual se materializó, al momento que la ciudadana KATIUKA MERCEDES CALLES RAMÍREZ, firmó los documentos como cónyuge Carlos Enrique Méndez Chacón.

En fecha 15 de noviembre de 2004, el Ministerio Público presentó acusación contra KATIUKA MERCEDES CALLES RAMÍREZ, por COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de Banfoandes. Posteriormente, el 06 de diciembre de 2004, pide al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la nombrada ciudadana. Esta Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada en fecha 09 de febrero de 2005.

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia especial, impuesta la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “En ningún momento tuve la intención de cometer el delito, tampoco existe peligro de fuga porque soy funcionario público, es todo”.


Por su parte la defensora expuso: “ Tal y como se evidencia en las actas, mi defendida desde el primer momento de que tuvo conocimiento de la medida de privación decretada por este Juzgado, procedió a colocarse a derecho, para afrontar los hechos que se le imputan, lo cual evidencia su intención de no evadir ni obstaculizar el proceso, por otra parte, de las constancias ya consignadas se desprende que en ningún momento existe peligro de fuga, ya que mi defendida tiene el cargo de Registrador Inmobiliario, cargo que se encuentra ejerciendo en la actualidad, además de que habita en la ciudad de Bailadores junto con su hija de dos (02) años, razones por las cuales solicito se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o a todo evento la que este Tribunal considere, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasa a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, peligro de fuga, con base en los siguientes razonamientos:
Está acreditado con la documentación presentada que la imputada es funcionaria pública, lo que la hace tener arraigo en el País; se ha puesto a derecho voluntariamente lo que indica la voluntada de someterse al proceso; no está acreditado en las actas que tenga antecedentes policiales o penales; si bien, se trata de un hecho donde el Ministerio Público, indica que se estafó DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, sin embargo, hace la imputación a KATIUSKA MECEDES CALLES RAMÍREZ, como cómplice en ese delito.

Por otra parte, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años si límite máximo, por lo que no se está en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, no entra a analizar este Tribunal el peligro de obstaculización, por cuanto ya se presentó el acto conclusivo fiscal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 09 de febrero de 2.005 por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con la condición de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Control (oficina de alguacilazgo). Así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 09 de febrero de 2005 a la ciudadana KATIUSKA MERCEDES CALLES RAMIREZ, venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.945, nacida en fecha 24-04-1.967, de 37 años de edad, de profesión u oficio Registrador Inmobiliario en Mérida, residenciada en la calle N° 04, casa N° 0-186, Sector Los Baberchos, Bailadores, Estado Mérida; a quien se le imputa la comisión del delito COMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de Banfoandes; por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada, presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo.

SEGUNDO: Se dejan sin efecto las órdenes de captura, libradas en fecha 09-02-2005.

TERCERO: Se fija la audiencia preliminar para el 10-03-2005, a las 02:00 p.m., quedando notificados los asistentes a la audiencia.

CUARTO: Déjese sin efecto la custodia del funcionario policial

Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-4141-03.













En la audiencia de hoy miércoles 02 de marzo de 2.005, siendo las 09:00 de la mañana, se hizo presente la ciudadana Katiuska Mercedes Calles Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.129.945, asistida de su defensora abogada Belkys Iraima Contreras Núñez, tal como se evidencia de las actas, quien expuso: “Por cuanto tengo conocimiento que este Tribunal en fecha 09 de febrero del año 2.005, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en mi contra por la comisión del delito de Estafa Agravada, en grado de complicidad necesaria, manifiesto a este Tribunal mi intención de colocarme a derecho a fin de enfrentar la imputación formulada por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, cedido el derecho de palabra a la abogada defensora, expuso: “Por cuanto mi defendida es inocente del delito que se ele imputa, y a los fines de evidenciar que no existe peligro de fuga consigno en este acto su designación como registrador inmobiliario del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 07-04-2.004, y la constancia de residencia, es todo”.

ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




KATIUSKA MERCEDES CALLES RAMIREZ
LA IMPUTADA




ABG. BELKYS IRAIMA CONTRERAS NUÑEZ
LA DEFENSORA




ABG. ORBEL MENDEZ
LA SECRETARIA
Causa N° 2C-4141-03
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

194º y 145º

San Cristóbal, 02 de marzo de 2.005


Colocada a derecho la ciudadana Katiuska Mercedes Calles Ramírez, tal y como se evidencia de la diligencia anterior, este Tribunal, fija la audiencia para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad o se sustituye por otra, para las 02 de la tarde del día de hoy. A tal efecto notifíquese vía telefónica al ciudadano representante del Ministerio Público. Mantengase bajo custodia del alguacilazgo a la imputada hasta la hora de la celebración de la audiencia. En virtud de que se encuentra presente en el despacho, se deja constancia que la abogada defensora queda debidamente notificada para la respectiva audiencia. Igualmente se hace constar que el ciudadano Juez se comunicó telefónicamente con el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Jairo Escalante, notificándosele de la fecha y la hora de la audiencia.




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA




EPH/Orbel
Causa N° 2C-4141-03