REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco, siendo el día y la hora fijada para la realización de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de GUALDRON ZABALA JORGE JESUS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1.982, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.690, hijo de Rodrigo Gualdrón (v) y Fanny Zabala (v), residenciado en El Mirador, vía Ráfagas, vereda N° 02, casa N° 02-06, teléfono 3446605, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogado Orbel Méndez Carrillo, la Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público, abogada Nancy Bolívar Portilla, el imputado y su defensora Abogada Neisa Nava. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales formuló acusación en contra del imputado Gualdrón Zabala Jorge Jesús, en la cual solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos en el escrito, así como el examen médico psiquíatra que corre inserto a los folios 91 y 92, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Juez impuso al acusado; del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Soy consumidor, desde hace mucho tiempo, consumo marihuana, en la mañana y al medio día, todos los días, es todo”. Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora quien expuso: “Solicito al Tribunal desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, en virtud que ha quedado demostrado que mi defendido es consumidor, tal y como se demuestra en el examen psiquiátrico que corre inserto al folio 91 y 92 de las actuaciones, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GUALDRON ZABALA JORGE JESUS; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado GUALDRON ZABALA JORGE JESUS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1.982, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.690, hijo de Rodrigo Gualdrón (v) y Fanny Zabala (v), residenciado en El Mirador, vía Ráfagas, vereda N° 02, casa N° 02-06, teléfono 3446605, San Cristóbal, Estado Táchira; ya que el hecho no es punible, por cuanto el ciudadano es consumidor; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 321 y 330 numeral 3° ejusdem. SEGUNDO: Se impone como medidas de seguridad al ciudadano GUALDRON ZABALA JORGE JESUS, las previstas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 76 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir: 1. Someterse a un tratamiento para la cura o desintoxicación. 2. La readaptación social en el Centro de Prevención y Orientación (CEPAO). 3. La presentación periódica ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución firme la decisión. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 10:50 de la mañana.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Original Firmado
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA
FISCAL UNDECIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO
Original Firmado
GUALDRON ZABALA JORGE JESUS
EL IMPUTADO
Original Firmado
ABG. NEISA NAVA
DEFENSORA PRIVADA
Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 2C-5203-04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de marzo de 2005.
194º y 146º
CAUSA: Nº 2C-5203-04
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Nancy Bolívar Portilla, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.
-.IMPUTADO: GUALDRON ZABALA JORGE JESUS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1.982, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.690, hijo de Rodrigo Gualdrón (v) y Fanny Zabala (v), residenciado en El Mirador, vía Ráfagas, vereda N° 02, casa N° 02-06, teléfono 3446605, San Cristóbal, Estado Táchira.
-.DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
-.DEFENSORA: Abogada Neisa Nava; Defensora Privada.
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de mayo de 2.004, siendo las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie por el Sector del Corozo, calle principal, diagonal al Bar Casa Blanca, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa siendo de esta manera interceptado y al solicitarle la exhibición de los objetos, que según sus sospechas son de los considerados prohibidos ésta fue negada, por lo que procedieron a materializar la correspondiente inspección personal, encontrando en su poder en la mano izquierda, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel de color marrón claro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, siendo identificado el ciudadano como Gualdrón Zabala Jorge Jesús, lo detuvieron y en consecuencia lo trasladaron al Comando Policial. Al envoltorio en cuestión le fue practicada la prueba de ensayo, orientación y pesaje, cuyo resultado riela al folio 66 y su vuelto, de las actuaciones concluyéndose que se trataba de Marihuana, con un peso bruto de tres (03) gramos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado Gualdrón Zabala Jorge Jesús, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 ordinal 3º ejusdem.
En la Audiencia Preliminar el imputado declaró: “Soy consumidor, desde hace mucho tiempo, consumo marihuana, en la mañana y al medio día, todos los días, es todo”.
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora quien expuso: “Solicito al Tribunal desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, en virtud que ha quedado demostrado que mi defendido es consumidor, tal y como se demuestra en el examen psicológico que corre inserto al folio 91 y 92 de las actuaciones, es todo”.
DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
Del material probatorio objeto de análisis, este Juzgador, atendiendo al principio de apreciación de la sana crítica, conforme los conocimiento científicos, las reglas de lógica y las máximas de experiencias, extrae las siguientes premisas:
La experticia N° 134-LCT-3458 de fecha 03 de septiembre de 2004, realizada por el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 43), suscrita por la experta Sofía Carrasquero de Peña, con un resultado de: “Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de Tres (03) gramos con novecientos veintiún (921) miligramos, para un peso neto de tres (03) gramos”.
La muestra al ser sometida a los respectivos análisis, dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA. Éste es el elemento objetivo para precisar la posibilidad de encontrarse dentro los límites normativos previstos por el legislador para la punibilidad de la posesión con fines de consumo, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte al ciudadano GUALDRON ZABALA JORGE JESÚS, le fue practicado reconocimiento de orden técnico, consistente en informe médico legal psiquiátrico número 9700-164-00905, de fecha 17 de febrero de 2005, donde la experta Betty Lorena Novoa Delgado, concluye que: “POSTERIOR A EVALUACIÓN PSIQUIATRICA PRACTICADA A JOSÉ JESÚS GUALDRON ZABALA; SE CONCLUYE QUE EL MISMO REUNE SUFICIENTES CRITERIOS DE FARMACODEPENDENCIA CON USO REGULAR DE CANNABINOIDES, COMO PARTE DE SU RUTINA DIARIA CON LA FINALIDAD DE ALIVIAR AS TENSINES PESE A ESO CONSERVA ADECUADO JUIO, RACIOCINIO Y DISCERNIMIENTO DE SUS ACTOS”.
Con este peritaje se está cumpliendo con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece la necesidad de practicar un examen psiquiátrico; a su vez, por medio de la conclusión técnica de la perito, este juzgador concluye que JORGE JESUS GUALDRON ZABALA,, requiere un consumo mínimo de dosis diaria de estupefacientes, motivado a la necesidad de aliviar sus tensiones, convirtiéndose el consumo en una actividad de la vida diaria, aún cuando siga integrado a una comunidad, con lo cual encuadra dentro de la definición de fármaco-dependiente, establecida en el decimosexto informe de 1969 de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por el legislador en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De esta manera, conforme lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ciudadano JORGE JESÚS GUALDRON ZABALA, debe ser sometido a un tratamiento obligatorio conforme lo que recomienda la especialista en psiquiatría, el cual debe ser impuesto por este órgano jurisdiccional, mediante la imposición de una o unas de las Medidas de Seguridad previstas en el artículo 76 ejusdem, por estarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 75 ibidem. Y así se decide.
Este Tribunal en consecuencia, considera que el hecho imputado a pesar que se subsume en la comisión del delito calificado por el Ministerio Público como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, ha quedado demostrado que el imputado de autos es consumidor; por tanto debe necesariamente inadmitirse la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Gualdrón Zabala Jorge Jesús, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mismo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, concurre una causal de no punibilidad como es la determinación de la condición de consumidor fármaco-dependiente del ciudadano JORGE LUIS GUALDRON ZABALA, pues su acción de poseer la sustancia estupefaciente en la cantidad experticiada, es típica del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, antijurídica y culpable, lo que sucede es que por lineamientos de política criminal y de garantizar el derecho constitucional de la salud al enfermo consumidor, como bien está referido en la exposición de motivos de la ley especial de la materia, el legislador en beneficio de una seguridad social y protección de los derechos individuales del consumidor, prefiere sacrificar la criminalización de la circulación de pequeñas cantidades de droga. Así se decide.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD
Estima este juzgador necesario, imponerle al ciudadano JORGE JESÚS GUALDRON ZABALA, las Medidas de Seguridad previstas en los ordinales segundo, tercero y cuarto del artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como son la cura o desintoxicación sin internamiento en el Centro de Rehabilitación del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, como conjunto de procedimientos terapéuticos, dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del consumidor, y la readaptación social, entendida como lo aplicación de los métodos científicos tendientes a lograr la capacidad adecuada del consumidor, a los fines de reincorporarlo al medio social habitual, para lo cual deberá someterse a la orientación que le dicte el CENTRO ESPECIALIZADO DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN ANTIDROGA (CEPAO),. correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 513, 514 y 515 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GUALDRON ZABALA JORGE JESUS; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado GUALDRON ZABALA JORGE JESUS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-1.982, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.690, hijo de Rodrigo Gualdrón (v) y Fanny Zabala (v), residenciado en El Mirador, vía Ráfagas, vereda N° 02, casa N° 02-06, teléfono 3446605, San Cristóbal, Estado Táchira; ya que concurre un causal de no puniblidad, por cuanto el ciudadano es consumidor; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 321 y 330 numeral 3 ejusdem.
SEGUNDO: Se impone como medidas de seguridad al ciudadano GUALDRON ZABALA JORGE JESUS, las previstas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 76 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir: 1. Someterse a un tratamiento para la cura o desintoxicación, sin internamiento en el Centro de Rehabilitación del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira. 2. La readaptación social en el Centro de Prevención y Orientación (CEPAO). 3. La presentación periódica ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución firme la presente decisión.
Original firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Original firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5203-04
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