REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, lunes siete (07) de marzo del dos mil cinco, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abogado Yeancarlos Vinci, en contra de los imputados FREDDY ANTONIO LOPEZ GARCIA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V-15.856.362, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-02-1.982, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en La Palmita, sector el Atlántico, calle principal casa sin número, Municipio Torbes, teléfono 5170072; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y WUILSER ANDRES ROA SANCHEZ, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, titula de la cédula de identidad N° V-16.777.262, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-09-1.983, residenciado en La Palmita, sector el Atlántico, calle Los Almendros, casa sin número, Municipio Torbes; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. En este estado, el imputado Freddy Antonio López García, procede a nombrar como su abogada a la defensora Pública Penal Abogada Luisa Sánchez Guerrero, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Freddy Antonio López García, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el imputado Wuilser Andrés Roa Sánchez procede a nombrar como su abogado al defensor Público Penal Abogado Leonardo Colmenares, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Wuilser Andrés Roa Sánchez, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: El Juez Eliseo Padrón Hidalgo, La Secretaria Abogado Orbel Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, abogado Yeancarlos Vinci, en representación del mencionado Despacho Fiscal, los imputados y sus defensores Abogada Luisa Sánchez y abogado Leonardo Colmenares. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los aprehendidos, así como el procedimiento abreviado, para lo cual sean remitidas las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a los aprehendidos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora del imputado Wuilser Andes Roa Sánchez, la Defensora Pública Penal Luisa Sánchez, la cual expuso: “Tanto la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal establecen el derecho que tiene toda persona a permanecer en libertad durante el proceso, por tanto solicito para mi defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que mi defendido es venezolano, con residencia fija en el país, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del ciudadano Freddy Antonio López García, Defensor Público Penal Leonardo Colmenares, el cual expuso: “Solicito para mi defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido se está acogiendo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados FREDDY ANTONIO LOPEZ GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y WUILSER ANDRES ROA SANCHEZ; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en ele artículo 472 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados FREDDY ANTONIO LOPEZ GARCIA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V-15.856.362, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-02-1.982, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en La Palmita, sector el Atlántico, calle principal casa sin número, Municipio Torbes, teléfono 5170072; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y WUILSER ANDRES ROA SANCHEZ, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, titula de la cédula de identidad N° V-16.777.262, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-09-1.983, residenciado en La Palmita, sector el Atlántico, calle Los Almendros, casa sin número, Municipio Torbes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en ele artículo 472 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar las correspondiente boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio Correspondiente, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 12:30 de la tarde.
Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






Original Firmado
ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO




Original Firmado
FREDDY ANTONIO LOPEZ GARCIA
IMPUTADO



Original Firmado
WUILSER ANDRES ROA SANCHEZ
IMPUTADO





Original Firmado
ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PUBLICA



Original Firmado
ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO




Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA Nº 2C-5622-2005




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 07 de marzo del 2.005
194° y 146°

Vista la solicitud hecha por el abogado Yeancarlos Vinci, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de fecha 06 de marzo del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados Freddy Antonio López García y Wuilser Andrés Roa Sánchez, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

El día 04 de marzo de 2.005, el funcionario David Sayeg, deja constancia que siendo las 05:45 horas de la tarde se encontraba efectuando labores de inteligencia en la Unidad Moto R-425 por el Sector de la séptima avenida, cuando visualizó a dos ciudadanos los cuales venían en veloz carrera bajando por la calle N° 12 hasta la 7ma avenida tratando de parar vehículos de transporte público o taxis, en vista de tal situación procedió a efectuar la persecución a los mismos, siendo intervenidos policialmente a la altura de la séptima avenida frente a la Defensoría del Pueblo. Seguidamente procedió a efectuarles requisa personal encontrando al primero de los ciudadanos de nombre Freddy Antonio López García una arma de fuego tipo revolver, con cacha de madera, marca: cobra, serial de tambor 30781, cuatro (04) balas calibre 38, sin percutir; al segundo ciudadano de nombre Wuilser Andrés Roa Sánchez se le encontró un revolver marca Ranger, serial de tambor 29, el cual al ser chequeado en el sistema SICODIR arrojó como resultado que dicha arma esta solicitada por robo genérico. Dichos ciudadanos también poseían un maletín de color negro que en su interior contenía una chaqueta y un arma de fuego tipo escopeta. En el lugar se hizo presente el ciudadano José Fernando Ruiz Flores, manifestando ser empleado del local comercial “Suministros Eléctricos Táchira”, informando que los ciudadanos que estaban detenidos habían despojado mediante amenazas al vigilante del mencionado comercio.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados Freddy Antonio López García y Wuilser Andrés Roa Sánchez, el primero de ellos por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y al segundo de ellos; por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; en perjuicio del local comercial Suministros Eléctricos del Táchira; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y se decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Los imputados en la audiencia manifestaron querer acogerse al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que los exime de declarar.

Por su parte, la defensora del imputado Wuilser Andrés Roa Sánchez, abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Penal, expuso: “Tanto la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal estableen el derecho que tiene toda persona a permanecer en libertad durante el proceso, por tanto solicito para mi defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal En virtud de que mis defendidos se están acogiendo al precepto constitucional pido que en el acto de reconocimiento puedan declarar, ello en virtud de que mi defendido es venezolano, con residencia fija en el país, es todo”.

Así mismo, el defensor del imputado Freddy Antonio López, abogado Leonardo Colmenares, Defensor Público Penal: “Solicito para mi defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido se está acogiendo al precepto constitucional, es todo”


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasa a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos Freddy Antonio López García y Wuilser Andrés Roa Sánchez, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el acta policial N° 0219-05, que corre inserta al folio N° 02 y su vuelto, donde el funcionario el funcionario David Sayeg, deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos Freddy Antonio López García y Wuilser Andrés Roa Sánchez.

2.- Con el acta de denuncia Nº 162, de fecha 04 de marzo de 2.005, que corre inserta al folio Nº 03 de las actuaciones, suscrita por el ciudadano Mora Cárdenas Wilfredo Enrique, en donde manifiesta que aproximadamente a las 05:30 de la tarde de ese mismo día, se encontraba en su lugar de trabajo “Suministros Eléctricos”, de cual es vigilante, realizando el recorrido por las instalaciones, cuando siente dos armas de fuego en el cuello y una en la cintura, se trataba de dos ciudadanos que le decían que le entregara el armamento, y que se tirara al suelo, suelo lo obligaron a meterse al establecimiento para ellos retirarse con el armamento, salieron corriendo por la carrera 12 hacía la séptima avenida, y luego fueron interceptados.

3.- Con el acta de entrevista N° 163, de fecha 04 de marzo de 2.00, que corre inserta al folio N° 04 de las actuaciones, suscrita por el ciudadano José Fernando Ruiz Flores, en donde manifiesta que aproximadamente a las 05:30 de la tarde de ese mismo día, se encontraba en su lugar de trabajo “Suministros Eléctricos”, cuando observó que dos ciudadanos tenían encañonado al vigilante, despojándolo de la escopeta, luego salieron corriendo por la carrera 12 hacía la séptima avenida, y luego fueron interceptados.

4.-Con el reporte de SIPOL armas de fecha 04-03-2.005 a las 06:53 minutos de la tarde, en donde se deja constancia que el arma que portaba Wuilser Andrés Roa Sánchez se encuentra solicitada por robo genérico atraco.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; por parte del ciudadano Freddy Antonio López García, de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; en perjuicio del local comercial Suministros Eléctricos del Táchira, por parte del ciudadano Wuilser Andrés Roa Sánchez.

DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en ele artículo 472 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión de los mismos, ya que fueron aprehendidos siendo perseguidos por la autoridad policial y por uno de los empleados del local, con el maletín y la escopeta del vigilante y portando armas de fuego ilícitamente, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 04-03-2.005, de la denuncia de esa misma fecha N° 162 y de la entrevista N° 163 que corren insertas en las actuaciones.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de 10 años de prisión.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Freddy Antonio López García y Wuilser Andrés Roa Sánchez, y así se decide.

Por último, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues los imputados fueron detenidos a pocos minutos de cometer el hecho, tal como lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado, y así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados FREDDY ANTONIO LOPEZ GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y WUILSER ANDES ROA SANCHEZ; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados FREDDY ANTONIO LOPEZ GARCIA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V-15.856.362, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-02-1.982, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en La Palmita, sector el Atlántico, calle principal casa sin número, Municipio Torbes, teléfono 5170072; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y WUILSER ANDES ROA SANCHEZ, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, titula de la cédula de identidad N° V-16.777.262, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-09-1.983, residenciado en La Palmita, sector el Atlántico, calle Los Almendros, casa sin número, Municipio Torbes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda librar las correspondiente boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio Correspondiente, dentro del lapso legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-5622-05