REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES
Asunto Principal N° 3C-5978-05
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo el días y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5978/2005, en ocasión a la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado NELSON MONTERO., en contra del imputado JACKSON ARIOSTO GRIMALDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, nacido el día 30-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de José Guerrero (f) y Gloria Grimaldo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 11.668.881, residenciado en 23 de Enero, Barrio El Paradero, segunda calle, al final última casa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7700415, cuñada, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en atención a lo dispuesto en su último aparte, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Farmacia la 10, propiedad del ciudadano Francisco Javier Pérez Pérez.-
Acto seguido, la Juez ordenó verificar la presencia de las partes, informando la secretaria, que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado NELSON MONTERO, el imputado JACKSON ORIOSTO GRIMALDO, trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente, su defensor privado Abg. HENER PEROZO PETIT y la víctima, ciudadano Francisco Javier Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.978.-
Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el acto e informó a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado, que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando estén declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”. Igualmente, les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, 3) Acuerdo Reparatorio.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales, que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado JACKSON ARIOSTO GRIMALDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en atención a lo dispuesto en su último aparte, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Farmacia la 10, propiedad del ciudadano Francisco Javier Pérez Pérez. Así mismo solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano, sea admitida la acusación, las pruebas promovidas, por ser licitas, necesarias y pertinentes y se ordene la apertura a juicio oral y publico de la misma.
En este estado, se impuso a la imputado JACKSON ORIOSTO GRIMALDO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y libre de coacción, y sin juramento, manifestó en presencia de su defensora, lo siguiente: “Admito los hechos y propongo en este acto, a la víctima acuerdo reparatorio, consistente en darle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para indemnizarle el daño que le causa, y dicho lo propongo de la siguiente forma: en el día de hoy le entrego la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), y los otros DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, 00), los entregare en un lapso de treinta días, contados a partir de hoy, es todo”.- Concedida la palabra al Abg. HENDER PEROZO, en su carácter de defensor, alegó: “Oída la proposición de mi defendido de querer llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, solicitó muy respetuosamente al Tribunal, que sea aprobado el mismo, siempre y cuando la víctima acepte, ya que no es contrario a derecho, así mismo consigno constancia de trabajo, de residencia y acta de nacimiento de su menor hija, y en caso que no se apruebe el acuerdo reparatorio, la defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo”. El Ministerio Público en el uso de la palabra, dio su opinión favorable al acuerdo reparatorio. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa y oída a la víctima, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FISCAL: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la misma, tanto en los hechos como en el derecho, y la cual fue incoada en contra del imputado JACKSON ARIOSTO GRIMALDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, nacido el día 30-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de José Guerrero (f) y Gloria Grimaldo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 11.668.881, residenciado en 23 de Enero, Barrio El Paradero, segunda calle, al final última casa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7700415, cuñada, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en atención a lo dispuesto en su último aparte, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Farmacia la 10, propiedad del ciudadano Francisco Javier Pérez Pérez, por los hechos ocurridos el día 16 de enero de 2005, cuando el imputado fue aprehendido dentro del local señalado por los funcionarios actuantes, en el acta policial inserta al folio 2, donde refieren que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando efectuaban labores de patrullaje por el sector del Barrio Obrero, fueron informados por master para que se trasladaran hacía la calle 10 entre carreras 21 y 22 de Barrio Obrero, específicamente donde funciona la farmacia la 10, ya que en dicho lugar se encontraba presuntamente un ciudadano en su interior, que al llegar al sitio aproximadamente a las 04:40, observaron que la puerta principal se encontraba violentada y que en ese mismo momento se presentó en el lugar un ciudadano que quedó identificado como FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ, quien manifestó ser el propietario de dicha farmacia, abriéndola y que al entrar observaron en el interior a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans, camisa azul oscuro, que el mismo no tenía nada en su poder, pero que al lado derecho del referido ciudadano se encontraba una bolsa plástica de color negro y que contenía en su interior, dos cajas de gasa absorbente, un paquete de pañales desechables de 24 unidades marca Panolini, un paquete de pañales desechables de 20 unidades marca Comodito, una caja de color azul y blanco contentivo del medicamento Amitrexyl de 45 ml, un frasco plástico blanco con verde de solución antibacteriana (dioxogen), un frasco plástico de agua oxigenada marca el Guardián y que al lado derecho se encontraba tirado en el piso un alicate de presión de color plateado marca Stanley, quedando identificado el ciudadano JACKSON ORIOSTO GRIMALDO, quedando detenido.-----------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio 3, denuncia N° 017 formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PÉREZ, y en la cual expone: “eran aproximadamente las 04:40 horas de la mañana del día de hoy, yo me encontraba en mi casa … sonó mi teléfono celular, estaba llamando un vecino del sector donde yo tengo mi negocio que es una Farmacia denominada FARMA 10 C.A. ubicada en Barrio Obrero calle 10, entre carreras 21 y 22, el vecino me informo de que habían unos ciudadanos robando dentro de la farmacia , y yo me dirigí al lugar de los hechos, cuando yo llego a ese lugar ya los funcionarios policiales se encontraban en el mismo … quito los candados y procedo a abrir la farmacia, y dentro de este establecimiento se encontraba un ciudadano quien estaba preparando la mercancía para escapar ya había preparado algunas bolsas con mercancía … siendo capturado por los funcionarios policiales … en la parte de afuera del negocio se encontraba un vehículo … FIAT PALIO, de color BLANCO, placas SAE-02G, con dos ciudadanos en su interior quienes al notar la presencia policial huyeron del lugar de los acontecimientos, al ciudadano que fue capturado en este hecho, un alicate de presión, … y una ventana rota, …”-------------------------------------
De las circunstancia de tiempo, modo y lugar constan en las actas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Represente Fiscal, en contra del imputado JACKSON ARIOSTO GRIMALDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en atención a lo dispuesto en su último aparte, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem; ha de admitirse totalmente de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS: Se Admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la defensa, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. -
TERCERO: DEL ACUERDO REPARATORIO: En este sentido, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.
Ahora bien, observando este Juzgado, que el caso de marras, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que las personas que concurrieron al acuerdo, prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el presente caso, tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en atención a lo dispuesto en su último aparte, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; así mismo la víctima, lo aceptó en las condiciones propuestas por el imputado y que el Ministerio Público, dio su opinión favorable. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el ciudadano JACKSON ARIOSTO GRIMALDO a la víctima Francisco Javier Pérez Pérez, y SUSPENDE EL PROCESO, hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue propuesto por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, y que vence el día 18 de abril de 2004, fecha en la cual, finaliza el plazo concedido al imputado. Y así se decide.-
CUARTO: Por cuanto fue celebrado acuerdo reparatorio entre las partes y el mismo fue concedido a plazo, este Tribunal acuerda decretarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JACKSON ARIOSTO GRIMALDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, nacido el día 30-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de José Guerrero (f) y Gloria Grimaldo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 11.668.881, residenciado en 23 de Enero, Barrio El Paradero, segunda calle, al final última casa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7700415, cuñada, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en atención a lo dispuesto en su último aparte, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Farmacia la 10, propiedad del ciudadano Francisco Javier Pérez Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal y por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JACKSON ARIOSTO GRIMALDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, nacido el día 30-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de José Guerrero (f) y Gloria Grimaldo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 11.668.881, residenciado en 23 de Enero, Barrio El Paradero, segunda calle, al final última casa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7700415, cuñada, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en atención a lo dispuesto en su último aparte, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Farmacia la 10, propiedad del ciudadano Francisco Javier Pérez Pérez, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la defensa, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO: De conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado entre el imputado JACKSON ARIOSTO GRIMALDO, y la víctima, ciudadano Francisco Javier Pérez Pérez, y SUSPENDE EL PROCESO, al imputado, hasta por un lapso de tres meses, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes, que el cumplimiento del acuerdo quedó para el día 18 de abril de 2005, fecha en la cual, se hace efectivo el mismo, advirtiéndosele al acusado de autos, que el incumplimiento a los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos y se procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente.- Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.


Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las ONCE Y CINCUENTA Y TRES de la mañana (11:53 a.m), se leyó y conformes firman:



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NELSON MONTERO
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO






JACKSON ARIOSTO GRIMALDO
IMPUTADO





ABG. HENDOR PEROZO PETIT
DEFENSOR PRIVADO






FRANCISCO JAVIER PÉREZ PEREZ
VICTIMA






ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA



CAUSA PENAL N° 3C-5978-05.
Audiencia Preliminar (Acuerdo Reparatorio)
17-03-2005/nim