REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NUMERO TRES
Asunto Principal N° 3C-6035-05.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves tres (03) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6035/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada MAYTHEM PINEDA, en contra del imputado NELSON DE JESUS MORENO ROA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 24-03-1955, de 48 años de edad, casado, profesión oficios chofer, residenciado en San Josecito, calle 7, casa N° 7, Barrio Los Andes, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-7640770, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño GUERRERO QUINTERO JOSÉ.-
A continuación, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada MAYTHEM PINEDA, el imputado NELSON DE JESUS MORENO ROA, su defensora Abg. Mariana Araque.- Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando esté declarando o siendo interrogado. El Juez, recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.-
Seguidamente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado NELSON DE JESUS MORENO ROA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por inobservancia de los artículos 151, 153 y 156 Ordinal 3° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del niño JOSE QUINTERO GUERRERO. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate. Igualmente, pidió que se le decretara al prenombrado imputado, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente señaló que en relación al escrito consignado por la defensa, se opone al mismo por cuanto no fue presentado conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que se oponía a la excepción planteada, manifestando que la acusación si cumplió con los requisitos señalados en el artículo 326 Ejusdem.-
En este estado, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el imputado NELSON DE JESUS MORENO ROA acogerse al precepto constitucional. - Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abg. Mariana Araque Figueroa, quien alegó: “Ratifico el escrito consignado por mi en su debida oportunidad legal, solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la excepción planteada, conforme el artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación carece de los requisitos establecidos en el artículo 328 Ejusdem; así mismo, me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas a las ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto a que le favorezcan a mi defendido y solicito la apertura al juicio oral y público. Y por último, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito se acuerde una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 Ibidem, es todo”.-
Celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar, cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En relación a la excepción promovida por la defensa del imputado NELSON DE JESUS MORENO ROA, conforme el artículo 28 literal i numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la cual señala que la acusación presentada por el Ministerio Público, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ejusdem, específicamente el señalado en el numeral 2, este Tribunal para decidir al respecto, observa:
En fecha 25 de febrero de 2005, según consta del sello húmedo llevado por la Oficina de Alguacilazgo, la defensa consignó su escrito de promoción de pruebas y la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día 03 de marzo de 2005, lo que se evidencia que efectivamente el escrito fue consignado oportunamente; sin embargo, en relación a que la acusación no cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 Numeral 2° del Código Orgánico Procesa Penal, este Juzgador observa que la acusación si cumple con dichos requisitos, mas aún cuando en esta audiencia la representante Fiscal formuló la acusación oralmente, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, constituyendo una explicación suficiente para este Juzgador; razón por la cual, se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa. Y así se decide.-
PRIMERO: En cuanto a la acusación, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se ADMITE TOTALMENTE la misma, tanto en los hechos como en el derecho, la cual fue incoada en contra del imputado NELSON DE JESUS MORENO ROA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 24-03-1955, de 48 años de edad, casado, profesión oficios chofer, residenciado en San Josecito, calle 7, casa N° 7, Barrio Los Andes, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-7640770, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño GUERRERO QUINTERO JOSÉ, referida a los hechos ocurridos el día 14 de octubre del año 2004, cuando aproximadamente a las diez de la mañana, el niño GUERRERO QUINTERO JOSE, cruzó la avenida para jugar fútbol en el parque Marginal del Torbes de esta ciudad y cuando iba a retornar para la casa y estando terminando de cruzar la avenida, venía a toda velocidad en su carro, el ciudadano MORENO ROA NELSON DE JESUS, quien lo atropelló, levantándolo del suelo y cayendo el mismo en la grama, falleciendo posteriormente; cuyas demás circunstancias de modo, tiempo y lugar, constan en las actuaciones; admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a los medios de Pruebas, presentados por la Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la defensa, este Juzgador, los admite totalmente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la ciudadana representante del Ministerio Público, este Tribunal, observa, que si bien es cierto, que el delito imputado al ciudadano NELSON DE JESUS MORENO ROA, es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE QUINTERO GUERRERO, cuya pena en su limite superior, excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto, que el imputado desde el inicio de la investigación ha acudido tanto al llamado que le ha hecho el Ministerio Público como este Tribunal, no comportándose contumaz al proceso, tan es así, que acudió a esta audiencia preliminar; es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NELSON DE JESUS MORENO ROA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 24-03-1955, de 48 años de edad, casado, profesión oficios chofer, residenciado en San Josecito, calle 7, casa N° 7, Barrio Los Andes, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-7640770, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño GUERRERO QUINTERO JOSÉ; consistente en: 1.- Presentación cada treinta días, ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el imputado NELSON DE JESUS MORENO ROA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 24-03-1955, de 48 años de edad, casado, profesión oficios chofer, residenciado en San Josecito, calle 7, casa N° 7, Barrio Los Andes, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-7640770, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño GUERRERO QUINTERO JOSÉ, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción planteada por la Abg. Mariana Araque Figueroa, en su carácter de defensora del imputado NELSON DE JESUS MORENO ROA, por los fundamentos que quedaron plasmandos en la motiva de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado NELSON DE JESUS MORENO ROA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 24-03-1955, de 48 años de edad, casado, profesión oficios chofer, residenciado en San Josecito, calle 7, casa N° 7, Barrio Los Andes, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-7640770, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño GUERRERO QUINTERO JOSÉ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NELSON DE JESUS MORENO ROA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 24-03-1955, de 48 años de edad, casado, profesión oficios chofer, residenciado en San Josecito, calle 7, casa N° 7, Barrio Los Andes, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-7640770, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño GUERRERO QUINTERO JOSÉ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada treinta días, ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Presente el imputado y notificado de la medida, expuso: “Me doy por notificado de la medida otorgada y me comprometo a cumplir la obligación impuesta, quedando en el entendido que su incumplimiento acarreará su revocatoria, es todo”.
CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano NELSON DE JESUS MORENO ROA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 24-03-1955, de 48 años de edad, casado, profesión oficios chofer, residenciado en San Josecito, calle 7, casa N° 7, Barrio Los Andes, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-7640770, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por inobservancia de los 151, 153 y 156 Ordinal 3° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del niño GUERRERO QUINTERO JOSÉ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes, por lo que se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.--
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y cincuenta de la tarde:
ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA
FISCAL (A) DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
NELSON DE JESUS MORENO ROA
IMPUTADO
ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
DEFENSORA PRIVADA
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
Asunto Principal N° 3C-6035-05/nim
Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio )
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
194º y 145º
Asunto Principal N° 3C-6035-05
San Cristóbal, 03 de marzo de 2005
REF. AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada MAYTHEM PINEDA, en contra del imputado NELSON DE JESUS MORENO ROA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 24-03-1955, de 48 años de edad, casado, profesión oficios chofer, residenciado en San Josecito, calle 7, casa N° 7, Barrio Los Andes, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-7640770, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por inobservancia de los 151, 153 y 156 Ordinal 3° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del niño GUERRERO QUINTERO JOSÉ, asistido el imputado, por su defensora privada, Abg. Mariana Araque Figueroa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto a la acusación, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la cual reúne todos los requisitos, exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la misma, tanto en los hechos como en el derecho, la cual fue incoada en contra del imputado NELSON DE JESUS MORENO ROA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 24-03-1955, de 48 años de edad, casado, profesión oficios chofer, residenciado en San Josecito, calle 7, casa N° 7, Barrio Los Andes, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-7640770, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por inobservancia de los 151, 153 y 156 Ordinal 3° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del niño GUERRERO QUINTERO JOSÉ, referida al hecho ocurrido el día 14 de octubre del año 2004, cuando aproximadamente a las diez de la mañana, el niño GUERRERO QUINTERO JOSE, cruzó la avenida para jugar fútbol en el parque Marginal del Torbes de esta ciudad y cuando iba a retornar para la casa y estando terminando de cruzar la avenida, venía a toda velocidad en su carro, el ciudadano MORENO ROA NELSON DE JESUS, quien lo atropelló, levantándolo del suelo y cayendo el mismo en la grama, falleciendo posteriormente; cuyas demás circunstancias de modo, tiempo y lugar, constan en las actuaciones; admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a los medios de Pruebas, presentados por la Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la defensa, este Juzgador, los admite totalmente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la ciudadana representante del Ministerio Público en contra del imputado NELSON DE JESUS MORENO ROA, este Tribunal observa, que si bien es cierto, que el delito imputado al ciudadano NELSON DE JESUS MORENO ROA, es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE QUINTERO GUERRERO, cuya pena en su limite superior, excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto, que el imputado desde el inicio de la investigación ha acudido tanto al llamado que le ha hecho el Ministerio Público como este Tribunal, no comportándose contumaz al proceso, tan es así, que acudió a esta audiencia preliminar; es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NELSON DE JESUS MORENO ROA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 24-03-1955, de 48 años de edad, casado, profesión oficios chofer, residenciado en San Josecito, calle 7, casa N° 7, Barrio Los Andes, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-7640770, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño GUERRERO QUINTERO JOSÉ; consistente en: 1.- Presentación cada treinta días, ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, medida que se decide imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 5° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el imputado NELSON DE JESUS MORENO ROA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 24-03-1955, de 48 años de edad, casado, profesión oficios chofer, residenciado en San Josecito, calle 7, casa N° 7, Barrio Los Andes, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-7640770, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por inobservancia de los 151, 153 y 156 Ordinal 3° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del niño GUERRERO QUINTERO JOSÉ, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley, Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción planteada por la Abg. Mariana Araque Figueroa, en su carácter de defensora del imputado NELSON DE JESUS MORENO ROA, por los fundamentos que quedaron plasmandos en la motiva de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado NELSON DE JESUS MORENO ROA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 24-03-1955, de 48 años de edad, casado, profesión oficios chofer, residenciado en San Josecito, calle 7, casa N° 7, Barrio Los Andes, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-7640770, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño GUERRERO QUINTERO JOSÉ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NELSON DE JESUS MORENO ROA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 24-03-1955, de 48 años de edad, casado, profesión oficios chofer, residenciado en San Josecito, calle 7, casa N° 7, Barrio Los Andes, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-7640770, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño GUERRERO QUINTERO JOSÉ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentación cada treinta días, ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano NELSON DE JESUS MORENO ROA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 24-03-1955, de 48 años de edad, casado, profesión oficios chofer, residenciado en San Josecito, calle 7, casa N° 7, Barrio Los Andes, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-7640770, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por inobservancia de los 151, 153 y 156 Ordinal 3° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del niño GUERRERO QUINTERO JOSÉ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes, por lo que se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.--
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.
ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL N° 3C-6035-05.
Auto de Apertura a Juicio
Nim/03-03-2005
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