REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
JUEZ DE CONTROL:
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ.
IMPUTADO: DEFENSOR:
WALBERTO ARTEAGA BOLAÑO ABG. JUAN PABLO PATIÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. JEAN CARLOS VINCI ABG. Daniella Sánchez González
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, Miércoles 16 de marzo de 2005, siendo las 11:20 de la mañana del día de hoy para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JEAN CARLOS VINCI, contra del ciudadano WALBERTO ARTEAGA BOLAÑO, colombiano, natural de San Bernardo del Viento nacido el 10-05-1980, residenciado en Rio Negro La Morita, Municipio Fernández Feo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte con agravante genérico 11 y 12 del articulo 77 y 472 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de IBAN DARÍO CÁRDENAS DÍAZ Y ANDRÉS ELOY BECERRA.
La Juez declaró abierto el acto y ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo, que se encuentra presente la Fiscal JEAN CARLOS VINCI, el imputado y el defensor Abogado JUAN PABLO PATIÑO y la victima el ciudadano ANDRES ELOY BECERRA.
Seguidamente, la Juez cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba, que le servirán para demostrar los hechos antes imputados, en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación, así como, los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y acusó formalmente al ciudadano WALBERTO ARTEAGA BOLAÑO, colombiano, natural de San Bernardo del Viento nacido el 10-05-1980, residenciado en Rio Negro La Morita, Municipio Fernández Feo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte con agravante genérico 11 y 12 del articulo 77 y 472 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de IBAN DARÍO CÁRDENAS DÍAZ Y ANDRÉS ELOY BECERRA. Seguidamente, la ciudadana Juez impone al ciudadano WALBERTO ARTEAGA BOLAÑO, ya identificado, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestando: “El señor me acusa a mi por que yo soy el único negro de por esos lados y esa noche yo me quede en la finca, donde es la casa de la mamá de mi cuñada y no me fui por que se hizo muy tarde y para no dormir solo me quede donde ella, ese día llegue como a las 8 de la noche, a ese señor no me ha hecho mal a mi y yo no tengo por que hacerle mal a él, ese mismo señor el día que yo estaba en el comando me preguntada ¿ que donde era yo? y que la señora esposa de señor (que por cierto esta embarazada) dijo le había pegado unos varazo y yo no tenia nada de golpes, en esos lados yo solo tenia 15 días la finca donde yo estaba era de mi cuñada que se llama Ana antes yo vivía aquí en San Cristóbal, es todo”
Acto seguido la Juez le cedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Publico y manifestó: “No tengo preguntas, es todo” y Seguidamente se concedió el derecho de pregunta al Abogado Defensor; manifestó: Pregunta 1: ¿Cuando usted se refiere a señor a quien se refiere? Contesto “ No se como se llama una de la victima y estuvo conmigo en el comando desde las 9 de la mañana hasta las 6 de tarde y por que a mi me agarraron a las 6 de la mañana y eses señor se fue al 6 de tarde después que firmo un acta que levantaron los militares, es todo””
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor, Juan Pablo Patiño, quien manifestó:”Esta defensa pide que no sea admitida la presente acusación por cuanto la calificación jurídica hecha por el Ministerio Publico es impejus no se demostró durante la investigación la responsabilidad penal de mi defendido no se demostró que fuese él quien cometiere el hecho, ni se tomo en cuenta en la declaración rendida por la victima González Contreras Rosa Maria, en la misma el día del hecho realizo unos golpes a su agresor, tal como declara ella, el día de la presentación así como las estimación de flagrancia de la aprehensión no se presento lesiones de mi defendido, de ningún tipo, ni se le practico un examen medico forense que ratificara o negara los supuestos golpes para imputarle el delito en cuestión tiene que demostrar no solo la intencionalidad en el actuar y para señalar la frustración se debe demostrar que se debe haber hecho todo lo posible y que no lo haya logrado por circunstancia independiente a su voluntad, las victimas de autos no fueron lesionadas en su integridad física y el arma en cuestión no fue accionada tampoco se le practicaron las determinaciones de las huellas dactilares para verificar ¿quien la manipulo? o ¿en que momento?, el hecho por lo que mal se le podría atribuirse a mi defendido, los hechos penales que se imputa en esta audiencia por cuanto no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de mi defendido y han variado las circunstancias de autoría o responsabilidad, solicito una mediada cautelar sustitutiva de privación de libertad, que le sea otorgada a favor de mi defendido es todo”,
La Juez, finalizada la exposición de las partes, procedió a resolver lo solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así: PRIMERO: Por cuanto, la acusación presentada por el Ministerio Público, reúne las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se refiere a un hecho ocurrido el día 05 de noviembre de 2004, con base en los hechos anteriormente descritos, este Juzgadora considera que la conducta asumida y demostrada en autos, por el ciudadano WALBERTO BOLAÑO ARTEAGA, se encuentra enmarcada en el supuesto de hecho previsto en el artículo 407 del código penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte con agravante genérica 11 y 12 del articulo 77 y 472 primer aparte del Código Penal, 66 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos IBAN DARIO CARDENAS Y ANDRES ELOY BECERRA. en virtud que del resultado de las investigaciones practicadas se logró establecer, que el día señalado a las 11:30 horas de la noche la victima Cárdenas Díaz Iban Darío, se encontraba en su residencia ubicada en la parte alta de Caño Los Negros, sector Los Cocos Parcela Nº 8 del Municipio Fernández Feo, en compañía de su esposa y suegra, cuando llega el imputado portando un arma de fuego y en estado de ebriedad según la cónyuge de la victima, la ciudadana González Contreras Rosa Maria, el imputado preguntó que si él era IBAN, y al responderle afirmativamente la victima, en un acto resolutorio, lo amenaza colocándole la escopeta parte izquierda de la cabeza, manifestándole que lo iba a matar, por cuanto había contratado para ello, y que pertenecía a un grupo de limpieza, que era de nacionalidad colombiana, y que su nombre era ALBERTO, la victima al escuchar tal amenaza, lo desarma y el imputado cae al suelo, emprendiendo su huida. Posteriormente, al transcurrir aproximadamente diez minutos, sorpresivamente regresa el imputado, pidiéndole a la victima, que le devuelva el arma, que no lo denunciara, que si no iba a regresar el otro día, con tres personas más y entonces si lo iba a matar y al la victima no le entregó el arma, optó por retirarse. Previo al hecho la victima LUIS LÓPEZ, aproximadamente a las 11:30 p.m. se encontraba en la finca Los Malabares, ubicada en la via Chururu, sector caño negro, del Municipio Fernández Feo, cuando escucha que los perros comenzaron a ladrar y unas personas tocan los tablones de la casa, en el momento en que abren a puerta, dos personas de las cuales una de ellas andaba supuestamente armada con una bácula, lo encañonan y lo alumbran con una linterna directamente a la cara y la otra persona lo agarra por la parte del cuello exigiéndole que le hiciera entrega de las armas de fuego; al pasar por la habitación principal se percatan de la existencia de un arma de fuego; tipo escopeta calibre 20 y de un cartucho para la misma, apoderándose de la misma y dándose a la fuga, amenazando a la victima de dispararle si eran perseguidos. Al día siguiente, ambas victimas se presentan. por ante el Destacamento de Comandos Rurales N° 19, de la Guardia Nacional, en donde el ciudadano LUIS LÓPEZ, manifestó que le habian robado un arma de fuego tipo bácula, Marca WINCHESTER, calibre 20, cañón largo con culata de madera; igualmente, el ciudadano IBAN DARlO CÁRDENAS, denunciando que el Imputado lo amenazó de muerte, que lo habla desarmado e hizo entrega del arma; dicha arma fue reconocida posteriormente por la victima LUIS LÓPEZ, como la misma que personas descocidas le habían hurtado; en esa misma fecha el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional. y así se decide.-SEGUNDO: El Tribunal admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira en su escrito de acusación, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara, con lugar, la solicitud del sobreseimiento realizada por la Fiscalia, en cuanto a el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad al articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de privativa de libertad, formulada por la defensa del imputado. QUINTO: Se mantiene la privación de libertad del imputado WALBERTO ARTEAGA BOLAÑO, colombiano, natural de San Bernardo del Viento nacido el 10-05-1980, residenciado en Rio Negro La Morita, Municipio Fernández Feo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte con agravante genérico 11 y 12 del articulo 77 y 472 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de IBAN DARÍO CÁRDENAS DÍAZ Y ANDRÉS ELOY BECERRA. SEXTO: Ordena la apertura del juicio oral y publico. Remítase la presente causa a los Tribunales de Juicios. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JEAN VINCI, contra del ciudadano, en contra del ciudadano WALBERTO ARTEAGA BOLAÑO, colombiano, natural de San Bernardo del Viento nacido el 10-05-1980, residenciado en Rio Negro La Morita, Municipio Fernández Feo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte con agravante genérico 11 y 12 del articulo 77 y 472 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de IBAN DARÍO CÁRDENAS DÍAZ Y ANDRÉS ELOY BECERRA. SEGUNDO: El Tribunal admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal Septimo del Ministerio Público del Estado Táchira, en su escrito de Acusación, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 330, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declara, con lugar, la solicitud del sobreseimiento realizada por la Fiscalia, en cuanto a el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad al articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de privativa de libertad, formulada por la defensa del imputado. QUINTO: Se mantiene la privación de libertad del imputado WALBERTO ARTEAGA BOLAÑO, colombiano, natural de San Bernardo del Viento nacido el 10-05-1980, residenciado en Rio Negro La Morita, Municipio Fernández Feo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte con agravante genérico 11 y 12 del articulo 77 y 472 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de IBAN DARÍO CÁRDENAS DÍAZ Y ANDRÉS ELOY BECERRA. SEXTO: Ordena la apertura del juicio oral y publico. Remítase la presente causa a los Tribunales de Juicios.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL
JEAN CARLOS VINCI
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTEAGA BOLAÑOS WALBERTO
IMPUTADO
JUAN PABLO PATIÑO
ABOGADO DEFENSOR
ANDRES ELOY BECERRA
VICTIMA
DANIELLA SANCHEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
CAUSA: 6541-05