REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 21 de marzo de 2005.
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado LUZ DARY MORENO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
EN fecha 31 de octubre de 1999, funcionarios adscritos al Ministerio de Infraestructura, anteriormente Ministerio de Trasporte y comunicaciones; Despacho de servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia , Unidad Estadal V.T.T. numero 61 Táchira, Oficina Procesadora de Accidentes, San Cristóbal Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, el levantamiento de accidente de transito, en el cual exponen entre otras cosa:”siendo la 1:340 de la madrugada encontrándonos de servicio…se nos fue informado…que nos trasladáramos a la floresta II con calle 3 de San Posesito, donde había un accidente de transito…al llegar al sitio constatamos que se trataba de un choque con objeto fijo (casa) y saldo de una persona lesionada y daños materiales, se procedió a graficar el área y posición final del vehiculo, se ordeno el deposito del vehiculo, se le tomo datos a la propietaria del inmueble la ciudadana NUBIA BARRERA GONZALEZ …sin mas nada que hacer en el sitio del accidente nos trasladamos hasta la Clónica el Saman, donde fue ingresad la persona lesionada el ciudadano JOSE GALLAN, quien era el conductor del vehiculo, el cual causo daños materiales al inmueble, no hubo testigos de accidente y el mismo se produjo por fallas mecánicas en el sistema de frenos del vehiculo según experticia realizada por la comisión actuante, lo anteriormente expuesto sirvió de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida a las lesiones sufridas por el ciudadano JOSE GALLAN fueron producto de conducir bajo los efectos del alcohol y la falla que hubo en el sistema de frenos del vehiculo, ocasionándose así mismo las lesiones, de manera que el hecho investigado no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado LUZ DARY MORENO, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5
Abg. DANIELLA SANCHEZ
SECRETARIA.