REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 28 de marzo de 2005.
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado MAITHEM PINEDA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
En fecha 29 de enero del 2005 el niño KEIDER JOSE NIÑO ZAMBRANO, ingreso al Hospital Central presentando quemaduras en su cuerpo al resbalarse en el piso de la cocina de su residencia en donde se derramo una porción de leche caliente la cual le ocasiono las lesiones.
Acta de investigación de fecha 30 de enero del 2005, suscrita por funcionarios del CICPC, quien se trasladaron al Hospital Central, donde se entrevistaron con el funcionario de la DIRSOP JOSE PERNIA, quien informo del ingreso del niño KEIDER JOSE NIÑO ZAMBRANO, de 06 meses de edad, quien el medico de guardia la DRA. KARLA ROSALES, le aprecio quemaduras de 1 y 2 grado en un 60% de su cuerpo.
Inspección numero 461 de fecha 30 de enero del 2005, suscrita por funcionarios del CICPC, en: final calle 7, casa número 18-550, Tucape, Municipio Cárdenas Estado Táchira.
Acta de inspección de fecha 30 de enero del 2005, suscrita por funcionarios del CICPC, en la que dejan constancia de las diligencias practicadas.
Entrevista de fecha 01 de febrero del 2005 ante el CICPC, de la ciudadana IRALDA ZAMBRANO DE NIÑO, quien expuso:”yo me encontraba en mi casa atendiendo el teléfono, mi hijo KEIDER, se encontraba caminando por la casa y en un descuido, fue a la cocina y se agarro de la tapa del horno y la soltó de golpe, con la vibración del golpe se volteo la olla del tetero que le estaba haciendo al bebe y cayo al piso mi niño perdió el equilibrio y se quemo.
Examen medico forense número 0602 de fecha 01 de febrero del 2005, practicado al niño KEIDER NIÑO ZAMBRANO, en el cual de lee: CURA ESPECIAL EN AMBROS MIEMBROS INFERIORES POR QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO A NIVEL DE HEMICARA DERECHA Y BRAZOZ Y ANTEBRAZO DERECHO. AMERITA 30 DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA, SALVO COMPLICACIONES.
Que en la presente causa, las lesiones sufridas por la victima el niño KEIDER NIÑO, son producto de la negligencia de la madre en su cuidado, ya que como esta manifiesta en la entrevista se encontraba atendiendo el teléfono cuando el infante se quemo, sirviendo esto de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
De manera que el hecho investigado, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado MAITHEM PINEDA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5
Abg. DANIELLA SANCHEZ
SECRETARIA.