REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 31 de marzo de 2005.
194° y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Cursa acta de investigación penal por accidente de transito, de fecha 20 de julio de 2001, emanada del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, en la cual dejan constancia e lo siguiente:”siendo aproximadamente las 12:30 de la noche, del día 21 de julio del 2001, fui comisionado para trasladarme a la carrera la Grita, vía la quinta, sector el vivero, en la Grita Municipio Jáuregui, donde observe un choque con objeto fijo (cerro) y volcamineto en la vía con saldo de 2 personas lesionadas…1.1 IMPUTADO DAIMER ORLANDO ZAMBRANO CASTRO, 1.2 VICTIMA MARYELY ANDREINA ZAMBRANO CASTRO1.3 el accidente se origino cuando el conductor con el vehiculo adelantaba a otro vehiculo encontrándose con agua derramada en la vía perdiendo el control impactando con el cerro y blocándose en la vía…”
Reconocimiento medico legal numero 9700-078-0281, de fecha 03 de abril del 2002, realizado a la adolescente victima MARYELY ANDREINA ZAMBRANO CASTRO, suscrito por el DR. EZAQUIEL CHACON CAMARGO, en el cual deja constancia EL EXAMEN FISICO NO SE APRECIAN TRAUMATISMOS APARENTES.
Las investigaciones realizadas y el examen medico legal practicado a la adolescente victima del hecho le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida a las lesiones sufridas por la adolescente MAYERLY ANDREINA ZAMBRANO CASTRO, en el accidente de transito, no pudieron ser constatadas ya que en el resultado del examen medico legal que se le practico no aparecen traumatismos, de manera que, la actividad investigada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. DANIELLA SANCHEZ GONZALEZ
SECRETARIA.