REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Miércoles 02 de Marzo de 2005.
194º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, Miercoles dos (2) de Marzo de dos mil cinco, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Sexto Abg. Jesús Alberto Sutherland, en contra del imputado ALVIAREZ CARDENAS ALEXIS PAUL, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15-12-1977, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.356.575, soltero, de oficio Marino Mercante, residenciado en El Valle antes de la Iglesia Cruz de la Misión, casa sin número, detrás de la Bodega de la señora Carmen Vivas, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Cárdenas Isabel, progenitora del imputado, ciudadana que tiene 85 años de edad y Alviarez Cárdenas José Eduardo, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.209.545, soltero, profesión técnico electricista, 53 años, residenciado en El Valle, Sector El Progreso, parte baja, casa sin número, Estado Táchira, asistido el imputado en este acto por la Defensora Abogada Mayela Ramírez de Briceño, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez impuso al imputado ALVIAREZ CARDENAS ALEXIS PAUL del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el prenombrado imputado manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Eso es mentira, yo quiero mucho a mi mamá, yo soy prácticamente quien la cuido y quien estoy con ella, lo que pasa es que comienzan a molestarme y no puedo decir nada, porque sino de todo soy yo el culpable . Es todo”. – .Acto seguido el Juez se dirigió a las partes a objeto de si desean plantearle preguntas al imputado a lo cual manifestaron tanto el Fiscal como la defensa que no, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa ABOGADA MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO quien alegó: “Ciudadano juez solicito para mi defendido la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que sea de posible cumplimiento y lo menos gravosa posible, de igual modo solicito que la causa sea ventilada por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se califica la flagrancia, en la aprehensión del imputado ALVIAREZ CARDENAS ALEXIS PAUL, en virtud de que los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y sustentados en el acta policial de fecha veintisiete de Febrero de 2005 la cual corre inserta en autos, aunado a las denuncias interpuestas ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira por las victimas, el hermano del imputado y su progenitora, donde se describen las circunstancias que dieron origen a esta causa y en consecuencia a los punibles precalificados por la Representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de que la aprehensión del imputado se produjo en plena comisión del hecho punible, razón por la que a criterio de este sentenciador se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento Ordinario, toda vez que la Representación Fiscal solicitó la aplicación de este procedimiento y este Juzgador considera necesario la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho suscitado, todo conforme lo previsto en el último aparate del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Consta en autos acta policial de fecha 27 de Febrero de 2005 donde los funcionarios policiales plasman las causas que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos. Surgiendo de tales actuaciones elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión de hechos punibles precalificados como VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, elementos éstos que se encuentran configurados en el mismo suscitado aproximadamente a las siete y diez horas de la noche del día Veintisiete de Febrero de dos mil cinco, por cuanto al llegar el imputado de autos a su residencia, en estado de ebriedad, causó destrozos a los bienes muebles que se hallan en la misma, tratando de golpear a su progenitora, tornarse agresivo y pelear con su hermano, ciudadano éste que interpone la denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, tal hecho merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; y en virtud de que la pena aplicable es inferior a los tres (3) años y atendiendo el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma no existiendo razones para presumir que pueda sustraerse el imputado ALVIAREZ CARDENAS ALEXIS PAUL, a los actos del proceso, ya que no concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga y tampoco existen elementos para presumir obstaculización de la investigación, es por lo que se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se ordena la salida inmediata del agresor de la casa donde habita su progenitora, la ciudadana Isabel Alviarez, 2.- Evitar enfrentamientos con la progenitora y su núcleo familiar, 3.- No merodear la zona donde se encuentra situada la casa de su progenitora y 4.- No presionar a las víctimas, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 39 ordinales 1º y 9º de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia y asi se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALVIAREZ CARDENAS ALEXIS PAUL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALVIAREZ CARDENAS ALEXIS PAUL, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15-12-1977, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.356.575, soltero, de oficio Marino Mercante, residenciado en El Valle antes de la Iglesia Cruz de la Misión, casa sin número, detrás de la Bodega de la señora Carmen Vivas, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 17de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Cárdenas Isabel, progenitora del imputado, ciudadana que tiene 85 años de edad y Alviarez Cárdenas José Eduardo, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Se ordena la salida inmediata del agresor de la casa donde habita su progenitora, la ciudadana Isabel Alviarez, 2.- Evitar enfrentamientos con la progenitora y su núcleo familiar, 3.- No merodear la zona donde se encuentra situada la casa de su progenitora y 4.- No presionar a las víctimas, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 39 ordinales 1º y 9º de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia.